CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11711 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 11711 Acta No. 105 Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a resolver la impugnación propuesta por Luz Mireya Morales de Delgado contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la acción de tutela que la recurrente le instauró al la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga integrada por los magistrados Antonio Bohórquez, Avelino Calderón y Marianell Gonzalez.
ANTECEDENTES La impugnante asegura haber sido demandada por el Banco Colpatria en proceso ejecutivo cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, de cuya existencia tuvo conocimiento de manera accidental al leer en el periódico los avisos de remate; que en ese momento, otorgó poder a un abogado quien solicitó la nulidad de la actuación debido a la indebida notificación del auto admisorio, pues dicha diligencia no se hizo mediante la fijación del aviso en el apartamento en que reside, sino en la portería del conjunto residencial.
Que el despacho judicial antes mencionado accedió a sus peticiones, pero al ser conocido por el Tribunal accionado revocó la decisión que declaraba la nulidad de la actuación, y en su lugar dispuso que el proceso continuara su trámite, con lo que incurrió en una vía de hecho al esgrimir una tesis incorrecta y violatoria del debido proceso como es asegurar que, de admitirse la posición alegada, ninguna persona podría ser notificada por cuanto bastaría a los residentes dar la orden al portero de impedir el ingreso del notificador, circunstancia esta que de suceder sería anotada por el funcionario judicial.
Que el Tribunal no prestó atención a que en verdad, nunca se enteró de la existencia del proceso hasta una etapa bien avanzada y que por ello no se le garantizó el derecho de defensa. Por lo anterior solicitó se deje sin efectos la providencia mediante la cual la corporación accionada revoca la decisión del juzgado. DEL TRAMITE La acción de Tutela fue admitida por la Sala de Casación Civil ordenando dar traslado a los interesados, para que ejercieran el derecho de defensa, así mismo dispuso que se remitieran las documentales pertinentes para decidir el asunto.
Fue así que los magistrados accionados mediante escrito que reposa a folios 17 y 18 del plenario manifestaron que la posición adoptada fue de derecho, pues consideran que para poder acceder a la nulidad impetrada por la actora era preciso que se demostrara que el aviso de citación no fue recibido por el portero o que el portero no era tal o que se extravió el aviso, o que contenía una dirección errada, o cualquier otra circunstancia que en efecto demostrara que no había posibilidad de que el aviso le llegare.
DE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala de Casación Civil denegó la protección constitucional impetrada al considerar que no se podía “descalificar la decisión del Tribunal que acusa la actora, puesto que carece de los elementos de juicio que le permitan determinar que las apreciaciones de la Sala accionada no corresponden a la realidad procesal, ya que la accionante no adosó prueba alguna, ni siquiera la copia de la providencia que cuestiona, amén que no cumplió con la carga que le impuso la Corte..”, agregando que el juez constitucional está sometido a las reglas que rigen la práctica, valoración y apreciación de las pruebas.
DE LA IMPUGNACIÓN La accionante, dentro del termino legal manifestó su decisión de impugnar la anterior decisión con el propósito de que esta Sala la revoque, al insistir en que la notificación debió hacerse en el apartamento 503 Torre 6 y no en la portería del conjunto residencial Alameda de la ciudad de Floridablanca Santander, y que por ello en su sentir, la nulidad se tipificó. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta del 91 instituyó la Acción de Tutela como mecanismo judicial de carácter excepcional tendiente a proteger los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando estos se vieren transgredidos por las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública o de los particulares en algunos eventos.
A su vez el legislador reglamentó la figura aludida mediante los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 en los que entre otros temas, inicialmente había contemplado el ejercicio de la acción frente a providencias judiciales que pusieran fin a un proceso; sin embargo luego del estudio de constitucionalidad que efectuó la Corte Constitucional al primero de los decretos reseñados quedó dilucidada su improcedencia; por ello mediante sentencia C 543 de octubre 1º de 1992, declaró inexequibles los artículos 11,12 y 40 y dejó sin piso la posibilidad de revisar por la vía de la tutela las sentencias judiciales.
Por estas razones entre otras, esta Corporación ha considerado que frente a decisiones judiciales no es viable la acción de tutela, independiente de las determinaciones consignadas en dichas actuaciones. Así se pronunció en sentencia del 2 de marzo de 1998 al expresar: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” De igual forma en la sentencia de octubre 4 de 2001 radicación 7027 se dijo: “.. Independientemente de los argumentos esgrimidos por la impugnación, la acción incoada en sub judice resulta improcedente, pues, como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como las que son objeto de cuestionamiento acá por la parte actora, dada la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11,12, y 40 del decreto 2591 de 1991, que daban alguna posibilidad de revisar, mediante el uso de este extraordinario medio, decisiones judiciales de ese orden.
En efecto: la misma Constitución nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, por lo que se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequibles por razones de fondo.
Por lo demás, en las actas de los debates en la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. De otra parte se ha dicho que el Juez de Tutela no debe injerirse en las actuaciones de otro juez ya que, conforme a lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, las acciones de uno y otro son independientes y autónomas, de modo tal que las determinaciones que en ejercicio de esa autonomía adopte un juez en el ámbito de un determinado proceso, no pueden ser atacadas ni juzgadas en sede de tutela, so pena de carecer de efectividad y quedar escrita la independencia que las referidas disposiciones constitucionales reconocen a quienes administran justicia. Por lo anterior no es posible c, como lo pretende la accionante, dejar sin efecto la actuación que dentro del proceso en comento adelantara el juzgado accionado...” Las anteriores reflexiones obligan a que la decisión judicial atacada no pueda ser analizada bajo una supuesta transgresión de derechos fundamentales, por cuanto ella en esencia misma lleva implícita la presunción de legalidad y acierto y se halla revestida del carácter de cosa juzgada; por ello se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela instaurada por Luz Mireya Morales de Delgado contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga integrada por los magistrados Antonio Bohórquez, Avelino Calderón y Marianell Gonzalez.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 9