Micelio
T-11710 (15-02-05) prov. judicial viejaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11710 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación 11710 Acta No 16 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil cinco (2005) Procédese a resolver la acción de tutela que Juan Carlos Pereañez Uribe formula en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín presidida por la magistrada Martha Cecilia Sánchez Rodríguez.

I.

ANTECEDENTES Manifiesta el actor que laboró al servicio de la empresa COLCERMICA S.A. desde 1988 hasta el 23 de abril de 2002 cuando fue despedido sin que mediara justa causa. Que en busca del pago de sus prestaciones y de la indemnización por la desvinculación de la que fue objeto, instauró el correspondiente proceso ordinario cuyo conocimiento fue asumido por el Juez Civil del Circuito de Girardota (Antioquía), quien fallo a su favor; que el Tribunal accionado incurriendo en una vía de hecho, revocó la decisión del a quo, convirtiéndose en defensora de la entidad accionada, lo cual no le esta permitido a los jueces, pues soportó su decisión en elementos probatorios inexistentes, ya que en el plenario no obra la prueba acerca de que su actuación hubiere sido negligente y mucho menos que hubiera puesto en peligro los bienes de la empresa.

Por lo anterior solicita se le tutelen los derechos al debido proceso, a la imparcialidad, igualdad y el derecho al trabajo, y en consecuencia se deje sin efecto el fallo proferido por la segunda instancia, o en su defecto se confirme la sentencia emitida por el Juzgado laboral de Girardota, además se condene en costas a la entidad accionada.

La solicitud de amparo tutelar fue admitida y de ella se dio traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa, sin que hicieran uso del mismo. II. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86 que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando estos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se establece la vía judicial preferente denominada Tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la rama judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que por conexidad se hallen consagrados en otros acápites de dicha normatividad. Ahora bien, tratándose de providencias judiciales, en principio la Carta no previó la utilización de este mecanismo judicial, fue el artículo 11 del decreto 2591 de 1991 reglamentario de la Acción de Tutela, el que concibió la posibilidad de atacar las decisiones de los jueces que pusieran fin a la instancia; no obstante ello, la H. Corte Constitucional en el estudio pertinente determinó la inexequibilidad de la referida disposición, al pregonar la figura de la Cosa Juzgada.

Y es que en efecto, las determinaciones emitidas dentro de un juicio ya ordinario, ya especial, gozan de presunción de legalidad al igual que los actos administrativos y por ende han de respetarse y acogerse por quienes de manera libre y voluntaria acuden a la administración de justicia buscando la solución a sus conflictos. Así las cosas, las partes deben someterse a las decisiones que dentro del tramite del respectivo juicio adopte el funcionario judicial, sin que sea viable pretender su desconocimiento alegando atropello alguno, porque no se ajusten al querer de éstas; la firmeza de tales providencias es también una garantía de orden constitucional prevista en el artículo 29 de la Carta que consagra el deber de brindar un juicio con el lleno de las formalidades propias de estos.

Además, como lo ha sostenido esta Sala desde la sentencia de Marzo 2 de 1998 radicación 3103: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior es que no puede esta Sala de la Corte inmiscuirse en el tramite de un juicio que revistió todas las formalidades de su rango, para revocar la decisión que contraría el deseo de la petente.

Indudablemente que los funcionarios judiciales, como cualquier otro ser humano, no se hallan exentos de incurrir eventualmente en errores, de allí que incluso la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia, con el propósito sano de garantizar a los administrados, la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial, fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió; pero pretender que se analicen por el juez tutelante como si este fuera infalible, es contradictorio y desconocedor de la realidad.

Por lo anterior no se accederá a tutelar los derechos impetrados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Pereañez Uribe en contra de Martha Cecilia Molano Murcia Juez Laboral del Circuito de Girardot, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín presidida por la magistrada Martha Cecilia Sánchez Rodríguez.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no llegare a ser impugnado el presente fallo.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 7