CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia Tutela Rad. 11705 |CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Tutela No. 11705 Acta No. 105 Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil cuatro (2.004). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano CAYETANO JOSE MORELLI LÁZARO, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 14 de octubre de 2.004 proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Y EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MIMA CIUDAD.
I -.
ANTECEDENTES 1-. La Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, conoció por competencia, de la acción de tutela instaurada por el ciudadano Morelli Lázaro contra las citadas autoridades, por considerar que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso con las sentencias proferidas en primera instancia el 19 de diciembre de 2001, la complementaria el 22 de enero de 2004 y en segunda instancia el 27 de mayo de 2004.
Relata el accionante que inició un proceso ordinario reivindicatorio de dominio contra la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander por construir unas torres de energía en el predio rural de su propiedad denominado “Los Trapiches”, ésta última propuso como excepciones la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria y la falta de razón jurídica; posteriormente el señor José Segundo Ramírez Beltrán en condición de tercero ad- excludendum presentó demanda reivindicatoria contra las partes del proceso, denunciando el pleito al Municipio de Cúcuta, por lo que Centrales Eléctricas del Norte de Santander al ser notificada instauró a su vez demanda de reconvención de declaración de pertenencia contra el demandante y el tercero interviniente.
El 19 de diciembre de 2001 el Juzgado profirió sentencia que fue recurrida por el accionante; el Tribunal previo pronunciamiento, mediante auto del 16 de mayo de 2003 ordenó la devolución del expediente al Juzgado para que resolviera respecto de la demanda presentada por el tercero ad-excludendum, el Juzgado procediendo en tal sentido el 22 de enero de 2004 profirió sentencia que, por falta de prueba de identificación y falta de determinación del bien objeto de la reivindicación fue contrario a las pretensiones de los dos demandantes; el actor apeló y el Tribunal en providencia del 27 de mayo de 2004 confirmó la sentencia de primera instancia y la complementaria.
Señaló el gestor del amparo que las autoridades accionadas olvidaron cumplir íntegramente con su deber, al no pronunciarse respecto de todas las pretensiones propuestas por los sujetos procesales, particularmente sobre la demanda de reconvención de pertenencia instaurada por Centrales Eléctricas de Norte de Santander. 2. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, indicando que el actor tuvo la oportunidad procesal de solicitar una sentencia complementaria en la que las autoridades accionadas resolvieran sobre la demanda de reconvención y no lo hizo, por lo que no puede pretender que a través de la tutela se subsane tal irregularidad, pues un pronunciamaiento en tal sentido no puede ordenarlo el juez constitucional.
Además, “los jueces de instancia dejaron sentado en las providencias aquí atacadas, que existía una incongruencia con respecto a la extensión y a la identidad de los linderos señalados en la demanda, en la inspección judicial y en los dictámenes periciales pues ninguno de ellos coincidía, lo que los llevó a negar las pretensiones de los dos reivindicantes ante la falta de identificación del predio objeto del litigio, decisión que como puede verse no resulta ser el resultado del capricho ni arbitrariedad de los juzgadores, lo que descarta la vía de hecho de que se les acusa” Concluyó la Sala indicando que, sin haber existido vulneración al debido proceso, no podía abrirse paso a la presente acción a fin de proteger intereses de índole patrimonial, teniendo en cuenta que estos no son del rango de los derechos fundamentales susceptibles de amparo. 3.
El accionante impugnó la anterior decisión “ por considerar que dentro de los argumentos esgrimidos, no se tienen en cuenta las directrices que la Honorable Corte Constitucional ha establecido en sus fallos, cuando por vía de tutela se ha pretendido el conocimiento de esta jurisdicción excepcional, de pronunciamientos de la justicia ordinaria, cuando como en el caso puesto a su consideración se ha incurrido en una flagrante vía de hecho” II-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme se desprende del escrito de tutela, el accionante pretende dejar sin efecto las sentencias proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 27 de mayo de 2004 y el Juzgado Segundo Civil del circuíto de la misma ciudad el 19 de diciembre de 2001 y la complementaria el 22 de enero de 2004, en el proceso ordinario reivindicatorio de dominio por él promovido contra la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander.
Sin embargo, tal pretensión resulta a todas luces improcedente, pues, como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como las que son objeto de cuestionamiento acá por la parte actora, por las razones que se exponen a continuación, so pena de quedar proscritos los principios de la cosa juzgada y de la autonomía de los jueces consagrados en la Carta Política: 1-.
EL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA Tal como lo ha advertido la propia Corte Constitucional, la función de administrar justicia, “ lleva implícito el concepto de la cosa juzgada aún antes de su consagración en normas positivas, pues resulta esencial a los fines que persigue” (sentencia C-543/92) y, aunque no existe norma expresa, no duda ese ente colegiado en asignarle una raigambre estrictamente constitucional, no susceptible de ser desconocida por el legislador, tal como lo expresa en el mismo fallo de constitucionalidad: “El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.
En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. 2-. EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LOS JUECES El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.
Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.
La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.
Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.
Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) 3-. LA TUTELA FRENTE A DECISIONES JUDICIALES a.- La única disposición que permitió la tutela contra decisiones del órgano límite fue estimada contraria al ordenamiento constitucional por la propia autoridad a quien se le confió la guarda de la integridad y de la supremacía de la Constitución, quien al declararla inexequible la retiró del mundo jurídico y no habiendo ninguna otra ley que permita la revisión de providencias judiciales, resultara manifiesto, por lo menos así lo considera la Sala, que ninguna autoridad está facultada legal ni constitucionalmente para alterar el carácter inmutable de que están revestidas las sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada.
En efecto, la propia Corte Constitucional mediante la sentencia C-543/92, declaró la inexequibilidad del artículo 11, y por unidad normativa, del 40 del decreto 2591 de 1991, que admitían la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, sustancialmente, por considerar: “Conclusión forzosa de las consideraciones que anteceden es la inconstitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.
Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela (artículo 86), quebranta la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230), obstruye el acceso a la administración de justicia (artículo 229), rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII), impide la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) y afecta el interés general de la sociedad (artículo 1º), además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”. b.- En dicha providencia que, de acuerdo al artículo 243 de la Carta Política, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, consideró la Corte que el Constituyente de 1991 no consagró la acción de tutela “ como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas” y al analizar los antecedentes constitucionales del artículo 86, concluyó que hubo en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción de que no procedía este mecanismo contra las decisiones de los jueces dictadas para resolver los asuntos a su cargo.
Sobre el punto se expresó de la siguiente manera: “De gran importancia resulta en este caso la consideración de los antecedentes constitucionales. En la Asamblea Nacional Constituyente se perfiló desde el comienzo el alcance del mecanismo hoy consagrado en el artículo 86 de la Carta como oponible a actos u omisiones de autoridades públicas, pero no a las sentencias ejecutoriadas.
Apenas motivos relacionados con la forma o redacción del articulado llevaron a suprimir la limitación expresa en este sentido, de lo cual obra constancia de indudable precisión y autenticidad. “Existió, pues, en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción sobre el verdadero entendimiento del artículo aprobado: se consagraba la acción de tutela como forma nueva de protección judicial de los derechos, pero no contra las decisiones dictadas por los jueces para resolver sobre los litigios a su cargo.
Que hayan sido negadas proposiciones tendientes a consagrar de modo expreso tal limitación no supone que el Constituyente hubiese elevado a norma constitucional la tesis contraria a la que tales propuestas hubiesen deseado plasmar literalmente. El rechazo de ellas apenas significa la improbación de textos determinados, probablemente acogiendo la tesis del informe-ponencia citado en el sentido de que su inclusión no era necesaria, pero de ninguna manera sería lícito inferir de dicha negativa la actual vigencia de un "mandato implícito" en el que pueda apoyarse la tutela contra los proveídos judiciales. c.- Como consecuencia de las violaciones a los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces, la obstrucción del acceso a la administración de justicia y el rompimiento de la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, que, observó la Corte en su extenso análisis, implicaría la figura de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, además de que él no está contemplado en el artículo 86 de la Constitución Nacional, la llevaron a concluir tajantemente que tal amparo no procede contra ninguna providencia judicial.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 14 de octubre de 2.004, dentro de la acción de tutela propuesta por el ciudadano CAYETANO JOSÉ MORELLI LÁZARO, contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Y EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MIMA CIUDAD. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15