Micelio
T-11701 (17-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Rad. 11701 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 11701 Acta No 97 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Sala la impugnación formulada por LUCRECIA RODRÍGUEZ ROJAS contra el fallo de 15 de octubre de 2004, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el trámite de la tutela que le sigue a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES 1.- Actuando en nombre propio, Lucrecia Rodríguez Rojas instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en aras de obtener la protección constitucional del derecho fundamental a un debido proceso, a propósito de la sentencia de segunda instancia dictada el 19 de agosto de 2004, por medio de la cual revocó la de 15 de diciembre de 2003, proferida por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario de mayor cuantía que promovió a Mercedes Rodríguez Rojas.

Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto el fallo de la Sala accionada y, en su lugar, que se confirme la sentencia de primera instancia dictada en el proceso ordinario referenciado. Las súplicas descritas están fundadas en los hechos que se resumen a continuación: Que instauró demanda ordinaria reivindicatoria contra Mercedes Rodríguez Rojas para que se declarara el derecho de dominio que ejerce sobre un inmueble, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, el cual dictó sentencia el 15 de diciembre de 2003 acogiendo las súplicas impetradas; que al desatar la alzada interpuesta por la parte demandada, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, revocó el fallo del a quo mediante sentencia de 19 de agosto de 2004 (fls. 17 al 25), incurriendo así en vía de hecho, pues, en su sentir, se resolvió sobre algo que no constituía el objeto del recurso, ya que éste tenía como fin “estudiar la decisión adoptada por el a quo y nunca revisar una etapa procesal agotada como era la fracasada audiencia de conciliación llevada a cabo en el proceso de la referencia”, como lo consignó en su escrito el Magistrado que salvó voto, argumentos a los cuales se remite; que el yerro del Tribunal le causa graves perjuicios por cuanto no ha podido recuperar el dominio y la posesión del inmueble y se le impuso una carga económica a la cual no está obligada.

Por último indicó que los funcionarios accionados debieron haber hecho un pronunciamiento claro y preciso “sobre la nulidad irrogada que fue rebatida” por su apoderado, cuyas apreciaciones no se tuvieron en cuenta para decidir. 2.- Por medio de auto calendado el 4 de octubre último (fls. 37 y 38 del cuaderno de la Corte), la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela y ordenó enterar de la decisión a los funcionarios accionados y a quienes fueron parte en el proceso ordinario objeto de esta solicitud de amparo, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa si lo estimaban pertinente. 3.- Mediante apoderado, MERCEDES RODRÍGUEZ ROJAS se opuso a que prosperaran las peticiones de la actora.

Señaló que la conciliación de marzo 7 de 2002 celebrada entre las partes en el proceso ordinario reivindicatorio, aprobada por el Juzgado de conocimiento, está vigente y debe cumplirse, como acertadamente lo corroboró el Tribunal en la providencia que aquí cuestiona la accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Civil negó el amparo deprecado mediante sentencia dictada el 15 de octubre último (fls. 47 al 53), para lo cual sostuvo, en resumen, que examinado el proveído de la Sala accionada, se descarta la existencia de la vía de hecho que se denuncia, pues de su confrontación con la sustentación del recurso de apelación que dio lugar a dicha sentencia (fls. 23 al 26), “mal se puede predicar, como lo dice la actora, que se resolvió sobre un aspecto que no era objeto de apelación, pues precisamente lo que estaba alegando el impugnante era que el a quo había desconocido injustificadamente lo acordado en la audiencia de conciliación, pese a que en virtud de ésta lo que procedía era la terminación del trámite, pues no otra cosa se infiere, de que se alegue el hecho de que se había revivido un proceso legalmente concluido”.

Por último destacó que “no es posible acudir a la tutela para controvertir la interpretación que el juez natural hace de un precepto legal o de una institución jurídica….” LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folio 59 del cdno de la Corte, la parte accionante impugnó el fallo de tutela. Adujo, entre otras razones, que la conciliación es un acuerdo de voluntades y como tal, ley para las partes; que en ella se definió su alcance y lo pertinente al incumplimiento, que fue, en tal evento “continuar con el proceso”.

Que el Tribunal accionado no podía desconocer ese acuerdo y al hacerlo, incurrió en vía de hecho judicial que debe ser objeto de amparo constitucional. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El amparo solicitado es improcedente, puesto que del propio escrito introductorio del trámite que por razón de la impugnación ocupa la atención de la Sala, se infiere, sin lugar a equívocos, que lo pretendido por la actora, alude a que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala accionada y, en su lugar a que se confirme la del Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá de fecha 15 de diciembre de 2003, dictada dentro del proceso reivindicatorio que promovió a MERCEDES RODRIGUEZ ROJAS.

En este orden, considera la Sala que las razones plasmadas en el fallo que se revisa, son suficientes para confirmarlo, dado que este excepcional mecanismo no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como la cuestionada por la accionante, posición además acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.

Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Por último, valga agregar, que el Juez de tutela no puede inmiscuirse en las actuaciones del Juez ordinario, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De modo que, desde esta otra perspectiva, el amparo tampoco es procedente. Por lo dicho se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 6