CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 11700 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.11700 Acta No.15 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por JESÚS ANTONIO OROZCO BARRENECHE contra las providencias del 5 y 16 de diciembre de 2004 emitidas por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro del Proceso Ejecutivo Laboral que el accionante le promovió al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
ANTECEDENTES Aduciendo la violación al debido proceso y manifiestas vías de hecho, dentro del Proceso Ejecutivo Laboral que Jesús Antonio Orozco Barreneche le adelanta al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, aquel instauró ante ésta corporación acción de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.
En síntesis expuso: que le fue reconocida su cesantía parcial a través de la resolución número 01155 de octubre 21 de 2002, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, adelantó el Proceso Ejecutivo Laboral, librándose a su favor el correspondiente mandamiento de pago, el cual quedó debidamente ejecutoriado por no haberse interpuesto ningún recurso; que la Nación –Ministerio de Educación Nacional– Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al contestar la demanda, propuso la excepción de “improcedencia de trámite o trámite inadecuado de la demanda”, la cual fue rechazada por el juzgado al no haberse interpuesto dentro de los términos señalados en el inciso final del artículo 509 del C.P.C., esto es, por cuanto dicha excepción debió plantearse a través del recurso de reposición por ser una excepción previa; que al ser apelada la anterior decisión, el Tribunal de Santa Marta en forma oficiosa declaró probada la excepción de “inexistencia del demandado”, ordenando en consecuencia el levantamiento de las medidas cautelares; que la determinación del Tribunal es violatoria, porque esa excepción no fue interpuesta por la demandada, incurriendo de esa forma en vías de hecho; que a raíz de la señalada violación, decidió impetrar incidente de nulidad con resultados negativos, con el argumento de que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no es Persona Jurídica y por lo tanto no puede comparecer a los estrados; que lo relevante de todo es que las consideraciones que expuso a través del incidente y que no prosperaron, también las propuso como alegatos en otro proceso idéntico a éste donde sí fueron acogidas, al determinarse que la excepción de inexistencia del demandado no puede ser declarada de oficio, con la única diferencia que era otro el magistrado ponente; que lo anterior viola el debido proceso y el derecho a la igualdad de condiciones, ya que no puede ser que la misma Sala de decisión laboral en una situación fáctica idéntica tenga dos pronunciamientos con respecto a la misma excepción. De acuerdo con los supuestos descritos, solicita la protección del derecho al debido proceso y en consecuencia se ordene al Tribunal Superior de Santa Marta decretar la nulidad del auto mediante el cual declaró probada de oficio la excepción de inexistencia del demandado, ordenándose seguir adelante con la ejecución. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 3 de febrero de 2005, ésta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela incoada, dispuso tener como pruebas las aportadas con el respectivo escrito, y ordenó notificar a los funcionarios judiciales accionados para que ejercitaran su derecho de réplica.
SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Constitución Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares, conforme lo prevé el artículo 86 de la C.P. De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no dispongan de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio.
Desde que fue instituida esta figura en la Carta Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
En el presente caso reclama el actor, la nulidad de una decisión judicial proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el Proceso Ejecutivo Laboral que aquel le promovió al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en el que la Corporación accionada declaró probada de oficio la excepción de “inexistencia del demandado”, para, en su lugar, disponer seguir adelante con la ejecución del proceso.
Delimitado como ha quedado el petitum de la presente acción de tutela, forzoso resulta concluir que la misma se torna improcedente, dado que, como lo viene sosteniendo la Sala Laboral de la Corte, este excepcional mecanismo no puede utilizarse para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales como las cuestionadas por el accionante, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.
Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente lo siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 8