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T-11693 (30-11-04) prov.judicial. tutela sobre tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela11693 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 11693 Acta No. 105 Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a resolver la impugnación propuesta por Ramiro Tamayo Betancourt, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de Tutela que el recurrente le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga.

ANTECEDENTES Señala el accionante que los señores Lérida Varela, Carlos Rodrigo Burgos y Lucila Bolaños instauraron en contra del Juez Promiscuo Municipal de Bugalagrande sendas tutelas que fueron resueltas por los Jueces Primero y Segundo Civil del Circuito de Tulua y en las que él como tercero por ser el propietario y representante legal de la Urbanización “La María II Etapa”, tenía interés; que el resultado fue en primera instancia favorable a todos los tutelantes, sin embargo al ser conocidas por el Tribunal Superior de Buga, dos de ellas fueron revocadas y la de la señora Lérida Bolaños, no, sin que para dicho cambio de posición hubiere argumentos o razones válidas.

Que así las cosas ante los mismos hechos y prácticamente las mismas partes, los operadores judiciales hoy accionados adoptaron decisiones disímiles sin justificar expresa o tácitamente las modificaciones de su criterio, violando de esta forma el fin único de la tutela que es la protección de derechos fundamentales tales como el debido proceso y la igualdad incurriendo en vía de hecho.

Por lo anterior solicita se declare la revocatoria de la decisión contenida en la tutela de radicación 31- 03-002-2004-0031-01(0363) y que confirmaba la instancia, para que en su lugar el Tribunal Superior de Buga Sala Civil conformada por los doctores Felipe Francisco Borda y María Patricia Balanta, decida conforme al ordenamiento positivo al caso concreto y aplicado por ellos en las decisiones de radicaciones 31-03-002-2004-0031-01- (0364) y 31-03-002-2004-0031 –01 (0365).

DEL TRAMITE La solicitud de amparo constitucional fue admitida por la Sala de Casación Civil de esta corporación ordenando a la vez, se comunicara a los accionados sobre el particular, para efectos de que ejercieran el derecho de defensa, lo que así hicieron remitiendo escrito en el que concretamente manifiestan que “..las vertientes probatorias que nutrieron dicho expediente no guardaban afinidad con las de los procesos pues claramente se advierten puntos diversos que, en cada caso, afloraron decisiones en apariencia contradictoria, pero en el fondo no pueden serlo. ”; de igual forma se anexaron las copias de las decisiones respectivas.

DECISION DE PRIMER GRADO La Sala de Casación Civil decidió a través de la sentencia hoy recurrida, no acceder a la petición de amparo al considerar que ella constituía Tutela sobre Tutela, lo cual era improcedente al reproducir un pronunciamiento anterior en el que precisó: “..3. Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad (sic) clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar...”.

DE LA IMPUGNACIÓN El accionante inconforme con la anterior determinación la impugnó reiterando que por seguridad jurídica y en respeto al debido proceso, el cambio de decisión de un día para otro, transgrede derechos fundamentales porque ataca también el principio de la igualdad. CONSIDERACIONES Sin lugar a dudas que el Constituyente de 1991 consagró como figura novedosa en el derecho Colombiano, la Acción de Tutela para garantizar la protección inmediata de derechos fundamentales amenazados o vulnerados por las actuaciones o las omisiones de las autoridades públicas y en algunos casos específicos, de los particulares.

Pero también lo es que por hallarnos en un Estado Social de Derecho, la garantía de prerrogativas de todo orden, se hallan consignadas en disposiciones legales; por ello destacó el artículo 86 de la Carta, que la solicitud de amparo constitucional solo procede en la medida que el afectado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Ahora bien, como la inconformidad radica en la disimilitud entre varias providencias judiciales emitidas aún en el trámite de otra acción de tutela en el ejercicio de una función autónoma e independiente como lo son las judiciales, según lo dispone el artículo 228 de la Carta, estas no pueden ser revisadas por el Juez Constitucional por cuanto ello implicaría la invasión de órbitas y competencias; por ello desde la providencia que data del 12 de diciembre de 1996 reiterada posteriormente en múltiples oportunidades, se ha dicho: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Igualmente en Sentencia de octubre 4 de 2001 radicación 7027 se puntualizó: “..Independientemente de los argumentos esgrimidos por la impugnación, la acción incoada en sub judice resulta improcedente, pues, como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como las que son objeto de cuestionamiento acá por la parte actora, dada la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11,12, y 40 del decreto 2591 de 1991, que daban alguna posibilidad de revisar, mediante el uso de este extraordinario medio, decisiones judiciales de ese orden.

En efecto: la misma Constitución nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, por lo que se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequibles por razones de fondo.

Por lo demás, en las actas de los debates en la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. De otra parte se ha dicho que el Juez de Tutela no debe injerirse en las actuaciones de otro juez ya que, conforme a lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, las acciones de uno y otro son independientes y autónomas, de modo tal que las determinaciones que en ejercicio de esa autonomía adopte un juez en el ámbito de un determinado proceso, no pueden ser atacadas ni juzgadas en sede de tutela, so pena de carecer de efectividad y quedar escrita la independencia que las referidas disposiciones constitucionales reconocen a quienes administran justicia. Por lo anterior no es posible como lo pretende la accionante, dejar sin efecto la actuación que dentro del proceso en comento adelantara el juzgado accionado...” Finalmente y en cuanto al derecho de igualdad, es necesario destacar, que aún bajo parámetros similares e incluso en procesos acumulados, el resultado de uno de ellos no implica que los restantes deban tomar el mismo rumbo, por cuanto la valoración probatoria será indiscutiblemente diferente para cada caso en particular, lo que implica que no pueda pregonarse el derecho de igualdad en el sentido que lo plantea el actor.

Y es que el artículo 13 de la Carta consagra como una prerrogativa de orden constitucional, el tratamiento igual de las autoridades hacia los administrados, pretendiendo evitar la discriminación en razón de sexo, religión, raza, lengua etc. Así las cosas no puede entenderse que el principio reconocido como derecho fundamental signifique que si se es demandado en varios procesos por actores diferentes, el resultado deba se idéntico o que los funcionarios judiciales deban estar atados indefinidamente a las posiciones jurídicas adoptadas frente a una situación fáctica particular, porque cada proceso, incluida obviamente la tutela, es un universo independiente de los restantes.

Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de esta Corte dentro de la acción de tutela formulada por Ramiro Tamayo Betancourt, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 9