CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Tutela 7468 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11691 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 105 RADICACIÓN No. 11691 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
Resuelve la Corte la impugnación presentada por BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el día 19 de octubre de 2004, mediante la cual denegó la presente acción interpuesta contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES 1. La accionante instauró la presente acción con el fin de que se le ampararan los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al ascenso dentro de la Rama Judicial y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por las Corporaciones accionadas. 2. Narra que figura ocupando el primer puesto en el Registro Nacional de Elegibles vigente hasta el 31 de agosto del presente año, para acceder al cargo de Juez Civil del Circuito de Espinal; la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, emitió concepto favorable para el traslado horizontal de la doctora MABEL MONTEALEGRE VARÓN del cargo de Juez Civil del Circuito del Guamo (Tolima), al de Juez Civil de Circuito de la ciudad de Espinal (Tolima), sin que mediaran razones de salud, seguridad o servicio, simplemente aceptó las razones de comodidad expuestas por la mencionada funcionaria, pues adujo que todos los días debía desplazarse de la ciudad del Guamo a Ibagué, en donde se encuentra su núcleo familiar.
Por su parte, sostiene la accionante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala Plena llevada a cabo el 26 de agosto del año en curso, nombró a la mencionada doctora Montealegre Varón como Juez Civil del Circuito de Espinal, sin considerar la hoja de vida de la petente, ni confrontar los puntajes obtenidos por una y otra en la calificación de servicios en el desempeño de sus funciones como jueces de Madrid (Cundinamarca) y en el Guamo (Tolima), respectivamente, elección que, al decir de la accionante, desconoció lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución Política pues el nombramiento de los servidores de la Rama Judicial, deben realizarse atendiendo el mérito, la calidad y las capacidades profesionales de las personas y así garantizar la eficiencia y eficacia en el servicio público. 3.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por conducto de su Presidente; la Jefe de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y, la doctora Mabel Montealegre Varón, se opusieron a la prosperidad de la presente acción, adujeron, entre otras razones, el cumplimiento pleno de los requisitos legales y reglamentarios para el traslado de marras y, además, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. 4.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela impetrada por considerar que las decisiones censuradas son actos administrativos cuya legalidad puede discutirse por las vías legales, sin que sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juez contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos.
No obstante lo anterior, estimó que según las pruebas allegadas al expediente, el Tribunal accionado debatió ampliamente el tema del traslado en cuestión, tomando la decisión del mismo con base en los méritos y calidades profesionales de cada una de las candidatas y, además, que en casos como el presente, esta Corte ha dicho que encomendar la tarea de administrar justicia, debe optarse por el candidato más idóneo, lo que significa que deben tenerse en cuenta aspectos adicionales al simple resultado matemático de un concurso. 5.
El fallo lo impugnó la accionante. Sostiene que no se tuvo en cuenta que impetró la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque si bien es cierto para reclamar sus derechos constitucionales se evidencia la acción contenciosa administrativa, este medio no es tan eficaz como sí lo es la acción de tutela, además de que con ello solo se lograría una compensación económica o, en últimas una orden tardía de nombrar a quien efectivamente tiene el derecho, con lo cual se causa un perjuicio irremediable a quien impetra la protección de sus derechos fundamentales.
Que no es de recibo la afirmación según la cual el Tribunal evaluó el mérito y las calidades profesionales de cada candidato, no obstante que en el acta respectiva no se consignaron cuáles eran las de ella, supuestamente superadas por la que finalmente fue trasladada. También aduce que no comparte el criterio de discrecionalidad al que se refiere la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues el propio Consejo Superior de la Judicatura a través de la Circular 007 del 26 de agosto de 2004, estableció que en casos como el presente, no solamente debe tenerse en cuenta el mérito de las personas, sino también el desempeño de las funciones asignadas.
También aduce que el hecho de que la doctora Mabel Montealegre Varón haya sido designada como Magistrada del Tribunal de Ibagué, ello por sí mismo no da cuenta de sus capacidades, ni tampoco que haya superado la prueba de conocimientos para magistrado en el último concurso, pues ella también lo superó. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A primera vista emerge la improsperidad de la presente acción de tutela.
En efecto, la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es una acción preventiva, cuya finalidad es proteger a la persona humana cuando un derecho fundamental suyo, de rango supralegal, sufre agravio con la actuación u omisión de una autoridad pública, o la de un particular que actúa en circunstancias excepcionales, y carece el afectado de otro mecanismo idóneo para su defensa.
En consonancia con ello, el amparo consiste en la orden del juez constitucional para hacer cesar inmediatamente el acto agresivo denunciado, o realizar la conducta estrictamente necesaria que conduzca al restablecimiento efectivo del derecho vulnerado. No fue consagrada la tutela para la resolución de las controversias suscitadas por derechos de rango legal, verbi gracia la definición de a quién le asiste mejor derecho para acceder a un cargo de carrera judicial, cuando medien circunstancias para un traslado de una sede territorial a otra o, si por el contrario, tiene mejor derecho quien se encuentra ubicado en el primer lugar del registro nacional de elegibles para ese mismo cargo, pues no cabe duda que la decisión adoptada al respecto se hizo a través de actos administrativos, cuya legalidad se encuentra reglada en normas sustantivas y adjetivas como es el Código Contencioso Administrativo.
De tal manera que el acceso de un funcionario judicial a un cargo de esta naturaleza (Juez Civil de Circuito), evidentemente comporta un derecho de naturaleza legal, por ende, escapa de la competencia del juez constitucional. Si bien es cierto que la Constitución protege los derechos invocados por la accionante, no por ello cabe deducir de manera automática la procedencia de la acción de tutela, por cuanto el hecho que se dice genera dicha vulneración consiste, en primer lugar, en el concepto emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a favor del traslado de la doctora Mabel Montealegre como Juez Civil del Circuito del Guamo (Tolima), al de Juez Civil del Circuito de Espinal (Tolima) y, en segundo lugar, la decisión administrativa adoptada por el Tribunal Superior del Distrito de Ibagué de ordenar dicho traslado, lo cual no conlleva per se un derecho fundamental de aplicación directa e inmediata y, por lo mismo, susceptible de ser debatido y decidido en el trámite excepcional dispuesto por la Carta en el canon citado.
Supondría ello de ser así, la derogación de las acciones judiciales consagradas en los códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de los jueces naturales. A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo.
Por último, con relación al perjuicio irremediable al que hace alusión la accionante, debe advertirse que los hechos expuestos como sustento de la demanda de tutela no se refieren a la presencia de un daño de tales connotaciones, pues como la misma accionante lo informa, en la actualidad se desempeña como Juez Promiscuo Municipal de Madrid (Cundinamarca), circunstancia que permite a esta Sala colegir que por tener aquella un empleo puede atender sus necesidades básicas.
Para llegar a conceder la tutela bajo esta modalidad, tiene la obligación el accionante de acreditar en forma fehaciente, que con la conducta de la entidad accionada se atenta contra su vida. III. DECISIÓN Fluye de lo expuesto que la presente acción de tutela era improcedente y, por tanto, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 19 de octubre de 2004, mediante la cual negó la tutela impetrada por BEATRIZ TERSA GALVIS BUSTOS contra la SALA ADMINISTRATIVA del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria