CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 Tutela 6119 Gnecco y o. vs. Mintransporte 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 11689 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 100 Radicación No. 11689 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor FERMIN NICASIO RENTERIA MOSQUERA contra la sentencia proferida, el 14 de octubre de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se negó la acción de tutela presentada por el impugnante contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS”.
I.
ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela fue promovida por el solicitante con el objeto de obtener la protección del derecho fundamental de petición, para que como consecuencia de la concesión del amparo reclamado se ordene a la entidad accionada que le sean expedidos una serie de documentos que enuncia y, también, para que le explique el motivo por el cual fue declarado insubsistente sin justa causa. 2.- En sustento de la protección solicitada sostiene que el 22 de julio del año en curso solicitó al Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, haciendo uso del derecho de petición, que le expidiera copia auténtica, entre otros documentos, de los que contienen la liquidación de sus prestaciones sociales, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta. 3.- El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” en respuesta a la acción instaurada indicó que el derecho de petición a que ésta se refiere fue respondido por parte de la Subdirección del Talento Humano, mediante el oficio SEGE-STAH-GAPE-PS-91004 del 4 de agosto de 2004.
Agregó a lo anterior que se dio respuesta en su integridad a las solicitudes del accionante presentado por el actor. 4. El Tribunal negó el emparo pretendido al encontrar que los documentos visibles a folios 19 a 24 demuestran que la entidad accionada contestó la petición del solicitante dando respuesta de fondo a lo pedido. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sentencia se confirmará porque no existe la violación del derecho de petición señalado como vulnerado por el Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, en tanto que con la presente acción se perseguía que dicha entidad diera respuesta a lo solicitado por el señor FERMIN NICASIO RENTERIA MOSQUERA en escrito del 22 de julio de 2004, toda vez que la acción estaba encaminada expresamente a proteger el derecho de petición en interés particular, el cual, visto los folios 17 a 19 se satisfizo oportunamente, de manera que en ningún momento existió por parte de la entidad accionada el quebrantamiento del derecho fundamental denunciado.
En relación con situaciones semejantes a la que tiene lugar en este asunto y concretamente en el evento en que cesa el quebrantamiento del derecho de petición, la Sala tiene señalado que en tales circunstancias lo procedente es negar la tutela impetrada, en tanto el artículo 26 del Decreto 2651 de 1991dispone que “Si estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Una interpretación a contrario sensu conduce a concluir, sin lugar a dudas, que si en el caso examinado no es viable imponer una condena resarcitoria de los perjuicios, por no haberse demostrado la causación de un daño, o para cubrir las costas ocasionadas con el trámite, entonces habrá de declararse infundado el amparo constitucional. Esto se conoce como sustracción de materia para decidir, pues el propósito de la acción de tutela, tal cual se consagra en el artículo 86 de la Constitución Política, es ordenar al accionado que realice la actuación omitida, o se abstenga de continuar realizando la que vulnera el derecho fundamental invocado.
Extinguido el supuesto acto o la omisión considerados lesivos por el accionante, la pretensión pierde el fundamento fáctico y el pronunciamiento del fallador carece de sentido, a menos de ser necesaria la condena por el daño emergente causado y las costas de la tramitación. La ratio legis de la sustracción de materia es evitar un fallo inocuo.
Caería en el vacío, pues, una orden física y jurídicamente imposible y el amparo supralegal se tornaría en un sainete; aún más, de dictarse sentencia estimatoria se entronizaría el desacato automático de la misma, dado que no tendría sentido deshacer los hechos ya cumplidos a fin de acatar la instrucción del juez constitucional. Luego, en los casos en que se demuestra la cesación de la violación advertida, a la autoridad judicial le basta decidir negativamente y de plano la tutela, salvo cuando debe impartir una decisión sobre costas o perjuicios y esto sólo ocurre de manera excepcional, al acreditarse la existencia de un daño emergente, real, cierto y actual, derivado directamente de la acción u omisión de la autoridad y el cual se hace indispensable resarcir para que el restablecimiento del derecho fundamental sea efectivo, siendo indispensable, en todo caso: 1) Que el afectado no disponga de otro medio judicial para reclamar el daño; 2) que la conducta de la autoridad sea manifiestamente arbitraria, esto es, constitutiva de un evidente abuso de poder; y 3) que la indemnización sea indispensable para el goce efectivo del derecho violado.
En conclusión, la decisión del a quo se confirmará, pero por las motivaciones expuestas en esta providencia. En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 14 de octubre de 2004, mediante la cual negó la protección al derecho de petición solicitado por el señor FERMIN NICASIO RENTERIA MOSQUERA. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria