CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 11688 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 11688 Acta No.14 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por PEDRO DIÓGENES USCÁTEGUI ÁVILA contra las providencias emitidas por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, de fechas 5 de octubre y 9 de junio de 2004, respectivamente, dentro del Proceso Ordinario Laboral que el accionante le promovió a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL ANTECEDENTES Para obtener la protección del derecho a la vida digna, la salud, la seguridad social y al mínimo vital, y debido proceso, el señor PEDRO DIÓGENES USCÁTAGUI ÁVILA instauró ante ésta corporación acción de tutela contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esa ciudad.
En síntesis expuso: Que prestó sus servicios al Estado por más de 16 años, en los cargos de agente de la policía, latonero de la Secretaría de Fomento y Desarrollo de la Secretaría de Obras públicas del Departamento de Nariño, auxiliar automotriz y celador del Sena, y chofer grado I del Fondo Nacional de Caminos Vecinales; que este último cargo lo desempeñó hasta el 31 de mayo de 1995, fecha en la cual se suprimió a través de políticas de reestructuración del Estado; que antes del despido injusto y mientras desarrollaba labores propias de su cargo, sufrió un accidente de trabajo con fractura del tobillo izquierdo, quedándole secuelas con dolor articular e impidiéndole realizar sus actividades de motorista y operario de maquinaria pesada; que posteriormente y al parecer por la defectuosa recuperación del accidente, se le diagnosticó una hernia distal en la columna, que le impide trabajar como operario de maquinaria pesada; que al cumplir los 50 años de edad, el 25 de enero de 1996, inició el “calvario” de reclamación de sus derechos, y luego de agotar la vía gubernativa, demandó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, el cual, con desconocimiento absoluto de sus derechos, concluyó que no existía contrato de trabajo; que la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad, por sentencia de 5 de noviembre de 1999, absolvió al Fondo de Caminos Vecinales; que la Caja Nacional de Previsión es quien debe responder por las prestaciones sociales, razón por la que le solicitó a esta Entidad la pensión restringida de jubilación, pero se la negó mediante resolución 009116 de abril 19 de 2000.
Aduce, que ante la negativa de la Caja Nacional de Previsión en reconocerle la pensión restringida, nuevamente acudió ante la jurisdicción laboral, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, quien en sentencia del 9 de julio de 2004; despachó desfavorablemente sus pretensiones, la cual fue confirmada por el Tribunal según providencia del 5 de octubre de 2004; que la acumulación de tiempo de servicios a diversas entidades del Estado le da derecho a la pensión restringida de jubilación reclamada; que dado su estado de salud con diagnostico de hernia en la columna vertebral y su edad de 59 años, le resulta imposible conseguir trabajo, sobrevive de lo que devenga su esposa como modista y de la ayuda de sus familiares.
De acuerdo con los supuestos descritos, solicita que se decrete la nulidad de las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, para que, en su defecto, procedan a reconocerle la pensión restringida de jubilación a que tiene derecho, bien a cargo del Fondo de Caminos Vecinales que realizó el despido injusto o de la Caja Nacional de Previsión. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 31 de enero de 2005, ésta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela incoada, dispuso tener como pruebas las aportadas con el respectivo escrito, ordenó vincular a la presente actuación a la Caja Nacional de Previsión Social, en calidad de tercero con interés legitimo; ordenó notificar a los funcionarios judiciales accionados para que ejercitaran su derecho de réplica.
SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Constitución Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Carta Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
En el presente caso reclama el actor la nulidad de las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, de fechas 9 de junio y 5 de octubre de 2004, en el Proceso Ordinario Laboral que el accionante le promovió al Fondo Nacional de Caminos Vecinales, y en el que se absolvió al demandado, para que, en su lugar, se le reconozca la pensión restringida de jubilación Delimitado como ha quedado el petitum de la presente acción de tutela, forzoso resulta concluir que la misma se torna improcedente, dado que, como lo viene sosteniendo la Sala Laboral de la Corte, este excepcional mecanismo no puede utilizarse para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales como las cuestionadas por el accionante, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.
Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente lo siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 8