CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No, 11687 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 11687 Acta No 97 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte la impugnación formulada por TEOTISTA FLORIAN DE NAVAS a través de apoderada, contra el fallo proferido el 12 de octubre de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del trámite de la tutela que le sigue al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA y al CONSORCIO FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS - FOPEP- ANTECEDENTES 1.- En aras de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, habeas data y buen nombre, TEOTISTA FLORIAN DE NAVAS, actuando a través de mandataria judicial, instauró acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia -, y el Fondo de Pensiones Públicas - FOPEP - la que sustentó en los hechos los hechos que a continuación se sintetizan: Que el 19 de abril de 1999 envió al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social un escrito en el que planteaba la situación anómala que había surgido dentro de alguna de las entidades relacionadas con las personas pensionadas de Puertos de Colombia, y solicitaba la solución a su problema, y la corrección de las posibles equivocaciones cometidas por la entidad, sin obtener respuesta; que con el ánimo de mejorar sus condiciones de vida, acudió al Banco Popular en solicitud de un crédito, el cual fue aprobado y enviado al FOPEP para su visto bueno y descuentos por nómina; que el FOPEP devolvió la papelería con el argumento de no haber disponibilidad, y desde entonces, cada vez que acude a una entidad bancaria en solicitud de crédito, encuentra el mismo obstáculo; que la respuesta de la entidad la alarmó muchísimo, ya que éste era el primer crédito concedido en su condición de pensionada, y por esa razón, ha acudió a las entidades accionadas, pero ninguna tiene explicación ni documentación que demuestre la existencia de obligación civil o comercial a su cargo; que el 29 de junio de 2001 envió comunicación al FOPEP con la misma queja, y no se le respondió, y ante una nueva solicitud, el Consorcio le contestó en estos términos: “…nos permitimos manifestarle, que al momento del Ministerio del Trabajo entregar la nómina de pensionados de Foncolpuertos al Consorcio Fopep, reportó un descuento el cual sigue vigente hasta tanto dicha entidad no envíe el respectivo paz y salvo o autorización para realizar el retiro”, respuesta que no satisfizo sus inquietudes, pues lo que deseaba saber era la causa del descuento o la posible existencia de algún título valor, pagaré o crédito firmado por ella; que ante la magnitud del problema, el Presidente de la Asociación Nacional de pensionados Portuarios –ANDEPOR -, intervino ante las dos entidades accionadas para buscar una solución a su caso, con resultados negativos; que nuevamente el 4 de julio de 2003 su poderdante envió comunicación al Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo - y tampoco se le respondió; que las dos respuestas dadas por las entidades entuteladas no son congruentes con las peticiones elevadas por la accionante, ni dan una solución pronta y oportuna a su problema.
Por último señaló, que desde 1999 descubrió que el FOPEP la tenía en la lista de personas sin capacidad económica para asumir obligaciones civiles o comerciales, situación que desconocía, por cuanto no ha contraído obligaciones de esa naturaleza, y por lo tanto, no existe razón para que FOPEP niegue descuentos con el argumento de que “no hay disponibilidad”, procedimiento con el cual violó su derecho al buen nombre.
Con base en los hechos descritos, reclama la protección constitucional de los derechos enunciados y, como consecuencia, que se obligue a las entidades accionadas “a responder satisfactoriamente y corregir los yerros cometidos; de tal forma que la accionante pueda obligarse con entidades crediticias y emitir certificación que rectifique la actuación de las entidades y le devuelva a la señora el prestigio que ha perdido por la equivocación y negligencia de las entidades accionadas” (fls. 1 y 2). 2.- Por auto de 4 de octubre último, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el trámite de la tutela y dispuso enterar de la decisión a las entidades accionadas, con el fin de que en el término de 48 horas rindieran la información correspondiente (fl. 40). 3.- En ejercicio del derecho de réplica, el Coordinador del Area de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, indicó que revisados los sistemas y archivos, no se encontró que esa entidad hubiera ordenado descuento alguno a la pensión de la accionante, y recomendó a ésta, indagar ante el FOPEP acerca del origen de los descuentos que menciona en la tutela.
En este orden, solicito que se niegue el amparo pretendido frente al Grupo Interno de Trabajo por cuanto no ha violado ningún derecho fundamental a la actora (fls. 45 y 46). Por su parte, el Gerente General del Consorcio FOPEP indicó que en la base de datos de la nómina de pensionados se encuentra registrada la suma de $ 45.499.513.oo para realizar descuentos mensuales por $ 5.055.501.oo al valor de la pensión de la accionante, suma que fue reportada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de la Protección Social, en diciembre de 1998, fecha a partir de la cual el Consorcio tiene bajo su responsabilidad el pago de las mesadas pensionales de Foncolpuertos; que no obstante lo anterior, hasta la fecha el Fopep no ha efectuado ningún descuento sobre la pensión de la actora, por cuanto la cuantía supera su monto; que compete a los Ministerios de la Seguridad Social y de Transporte, dilucidar y explicar si aquella suma se encuentra activa, pues al Consorcio no le fue entregada la documentación correspondiente a las deducciones que debía realizar a los pensionados de Foncolpuertos (pagarés, libranzas, embargos, etc.), y mientras no se aclare esa situación no es posible expedir el respectivo paz y salvo, ya que sí la accionante efectivamente adeuda el dinero reportado, éste pertenece a la Nación (fls. 47 al 49 y 57).
EL FALLO DEL TRIBUNAL Mediante fallo proferido el 12 de octubre del año en curso (fls. 52 al 56), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo deprecado, para lo cual argumentó, en síntesis, que de las respuesta dada por las entidades accionadas a los requerimientos hechos por la Sala, se infiere que la solicitud de la actora fue satisfecha en debida forma, como quiera que el FOPEP ya expidió y remitió a la interesada la correspondiente respuesta, informándole los motivos por los cuales no se podían efectuar descuentos ni aceptar créditos que graven su mesada pensional; que de igual manera procedió el Ministerio de la Protección Social a través del Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia (fls. 45 a 46 y 47 a 51), por lo que se presenta lo que se ha dado en llamar un “ hecho consumado ” que da pie para denegar la acción incoada por no existir un objeto jurídico sobre el cual proveer.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, la mandataria judicial de la accionante lo impugnó mediante escrito visible a fls. 64 al 68. Sostuvo que la acción de tutela fue promovida para que las accionadas aclararan la supuesta existencia de una obligación comercial o civil que le impide adquirir nuevas obligaciones en procura de una mejor calidad de vida, y para que corrigieran el error y declararan la inexistencia de obligaciones a su cargo, aspectos que no fueron escuchados por dichas entidades, ni tenidos en cuenta en el fallo, amén de que no se practicaron las pruebas tendientes a obtener la información pertinente.
Agregó que su poderdante nunca ha tenido obligaciones, y menos por valor de $ 45.499.513.oo, ya que su capacidad de pago no se lo permite. Pide por ello, que se vincule al Ministerio de Transporte, se practiquen las pruebas pedidas y se revoque el fallo impugnado, acogiendo, en su lugar, las súplicas de la demanda. SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Constitución Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Así las cosas, la tutela es improcedente, puesto que del propio escrito introductorio del trámite que por razón de la impugnación ocupa la atención de la Sala, se infiere, sin lugar a equívocos, que lo pretendido por la accionante, es obtener de las entidades accionadas una respuesta concreta y precisa acerca de una supuesta obligación civil o comercial que por la suma de $ 45.499.513.oo fue reportada al Consorcio Fopep desde 1998 por parte del antiguo Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy de la Protección Social, y que se corrija tal yerro, declarando la inexistencia de esa obligación por cuanto nunca la contrajo.
Los planteamientos del Tribunal para negar el amparo deprecado fueron acertados, pues es evidente que las entidades accionadas ya dieron respuesta a los interrogantes formulados por la actora. En efecto, el Ministerio de la Protección Social indicó que en sus sistemas de archivos no se encontró que por parte de esa entidad “se haya ordenado descuento alguno a la pensión de la accionante” y le recomendó indagar ante el Fopep acerca del origen de los descuentos que menciona en la tutela.
Por su parte, el FOPEP dio contestación a la quejosa mediante escrito visible a fl. 50, en el cual le informó, que en la base de datos de la nómina de pensionados de Foncolpuertos aparece registrada la suma de $ 45.499.513.oo, para realizar descuentos de su mesada mensual por valor de $ 5.055.501.oo, suma que nunca se le ha descontado, por cuanto supera ampliamente el valor de su pensión. Añadió, que tal obligación fue reportada en diciembre de 1998 por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y que, por lo tanto, al encontrarse registrado dicho descuento, el sistema no acepta la grabación de ninguna otra deducción, por lo que le sugirió que se dirigiera al Ministerio de Transporte - Coordinador Grupo Ingresos y Cartera - para que le aclaren lo pertinente a tal descuento.
Y como la quejosa estima que las respuestas aludidas no satisfacen a plenitud sus peticiones, es claro entonces, que, para dilucidar ese punto, debe utilizar la vía judicial idónea, no siendo la tutela el medio para lograrlo. Así, esta Corporación, en casos que guardan similitud con el presente, ha sostenido reiteradamente que: “Cuando el peticionario considera que el derecho de petición no fue atendido en debida forma, puede acudir ante la jurisdicción competente para obtener la satisfacción de lo que corresponda al objeto de su pretensión, bajo el entendido que la misma no le ha sido concedida.” (Tutela No. 3450 del 21 de octubre de 1998).
“No es la acción de tutela el procedimiento indicado para exigir a la administración que responda las peticiones y solicitudes que le eleven los particulares. Ante el silencio, que debe calificar el petente como un rechazo de la entidad, o ante la respuesta no satisfactoria, cuenta con otros medios de defensa judicial, que puede invocar ante la jurisdicción respectiva, para alcanzar la satisfacción de sus pretensiones.” (Tutela No. 3695 del 4 de marzo de 1999).
Por último, no procede vincular al Ministerio de Transporte al trámite de esta acción, como lo insinúa la actora en el escrito de impugnación, dado que a dicho ente oficial no ha dirigido ninguna petición solicitando información acerca de la obligación pecuniaria registrada en su nómina de pensionada y que, a su juicio, nunca la adquirió. Por lo que no se le puede endilgar a dicho Ministerio violación de los derechos fundamentales por ella reclamados.
Tampoco resulta procedente la acción de tutela en este caso como mecanismo transitorio, en razón de que, si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida al escrutinio de la Corte, no puede hablarse de perjuicio irremediable generado por su desconocimiento. Estas reflexiones imponen confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 8