CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Rad. No 11683 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Tutela No. 11683 Acta No. 105 Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2.004). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la Sociedad SUSUERTE S.A. y de la UNIÓN TEMPORAL SUSUERTE S.A. GONZÁLEZ CORREA, conformada por la sociedad SUSUERTE S.A. y la señora OLGA BEATRIZ GONZÁLEZ CORREA contra la sentencia del 19 de octubre de 2.004 proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES Y LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD.
I -.
ANTECEDENTES 1-. La Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, conoció por competencia, de la acción de tutela instaurada por el apoderado de la sociedad mencionada contra las citadas autoridades, por considerar que fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de sus mandantes. Relató el accionante en su escrito de tutela que el señor Juan Carlos Marulanda Botero adelantó un proceso verbal contra sus poderdantes tras apostar $50.000 y acertar en el juego del chance, haciéndose en consecuencia acreedor a $4.500 por cada peso apostado, suma ésta que quedó debidamente registrada en un talonario de la Empresa Departamental para la Salud EDSA, por intermedio del concesionario Unión Temporal Susuerte S.A. González Correa conformada por Susuerte S.A. y Olga Beatriz González Correa; una semana después, al exhibir MARULANDA BOTERO su comprobante de apuesta ante la Unión Temporal mencionada y reclamar el pago del premio, éste no le fue hecho efectivo, por lo que procedió a exigirlo judicialmente en un plazo perentorio.
Señala el apoderado que el proceso fue conocido en primera y segunda instancia respectivamente por las autoridades accionadas, quienes durante el trámite del mismo incurrieron en una serie de errores fácticos y sustanciales que constituyeron vía de hecho, así: respecto de las normas que regulan la organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos de los juegos de azar fue desconocido su carácter de orden público; no obstante que la solidaridad se predica únicamente frente a la entidad concedente del monopolio por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, mas no ante los apostadores del juego permanente o chance, la sentencia de primera instancia condenó solidariamente a los integrantes de la Unión Temporal; no se estimó que la entrega o devolución del formulario original de la apuesta que debe hacer el vendedor o colocador al concesionario, previamente al sorteo de la respectiva lotería en aplicación de lo normado por el artículo 49 del Decreto 33 de 1984 es elemento esencial del contrato en comento; por su parte el Tribunal que confirmó la sentencia de primera instancia, al resolver la controversia, lo hizo basándose en el contrato de concesión, sin tener en cuenta que éste lo que regula son las obligaciones que surgen entre la entidad concedente del monopolio y el concesionario del mismo mas no el contrato de las apuestas permanentes, pues las obligaciones frente a los terceros apostadores están estipuladas en la ley y en el formulario que estipula las condiciones de la apuesta; las dos instancias de forma errada estimaron que desde el momento en que el colocador elabora el formulario de la apuesta y es recibida copia al carbón por parte del apostador queda perfeccionado el contrato de apuesta de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley 643 de 2001, pues el tenedor de ésta copia al carbón no puede reclamar el pago del premio sin antes haber participado en el juego previo cumplimiento de la obligación de entrega del original a la concesionaria; al resolver la segunda instancia la excepción de fuerza mayor o caso fortuito violó flagrantemente el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil; de otro lado se conculcó el derecho a la prueba al no haberse practicado la inspección judicial solicitada por la parte demandada para demostrar los argumentos base de su defensa, o en su defecto, por no haberse decretado de oficio en la segunda instancia. El Tribunal, sin mayor análisis de la problemática, pues omitió en forma integral el dictamen contable rendido por los peritos designados para este fin, confirmó la sentencia de primera instancia. Considera que se incurrió en una vía de hecho. 2.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo solicitado al considerar que “ Examinadas las sentencias en cuestión (fls 31 al 84), se advierte que en dichos proveídos el contrato de apuestas permanentes o chance fue examinado razonablemente, situación que permite predicar que la decisión que originó la petición de amparo constitucional no es el producto de un actuar caprichoso sino de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica En lo que toca con el reproche que se le hace a la Sala accionada por no haber decretado de oficio una inspección judicial para verificar los aspectos que consideró resultaban pertinentes para demostrar la falta de entrega del formulario original por parte del colocador o vendedor con antelación al sorteo, tampoco se vislumbra la vía de hecho, de un lado, porque consideró que dicho medio de convicción no se realizó por culpa de la parte demandada y en esa medida no sería susceptible de práctica en la segunda instancia y, de otro porque es del resorte exclusivo del juez el determinar, cuáles hechos requieren de su verificación o prueba y cuáles estima o considera útiles para resolver el conflicto sometido a su consideración ” 3.
El accionante impugnó la anterior decisión, reiterando su argumento central respecto de la existencia de diferentes vías de hecho en que incurrieron los Despachos judiciales accionados y cuestionó la decisión proferida por la sala Civil de esta Corporación al no haber dado una respuesta adecuada, acorde con la complejidad del asunto, teniendo en cuenta que se limitó a exponer asuntos generales, salvo en lo relativo al análisis de la prueba de la inspección judicial.
II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme se desprende del escrito de tutela, el accionante pretende dejar sin efecto la sentencia del 26 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil Familia y en su lugar se ordene dictar una nueva providencia que la reemplace. Sin embargo, tal pretensión resulta a todas luces improcedente, pues, como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como las que son objeto de cuestionamiento acá por la parte actora, por las razones que se exponen a continuación, so pena de quedar proscritos los principios de la cosa juzgada y de la autonomía de los jueces consagrados en la Carta Política: 1-.
EL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA Tal como lo ha advertido la propia Corte Constitucional, la función de administrar justicia, “ lleva implícito el concepto de la cosa juzgada aún antes de su consagración en normas positivas, pues resulta esencial a los fines que persigue” (sentencia C-543/92) y, aunque no existe norma expresa, no duda ese ente colegiado en asignarle una raigambre estrictamente constitucional, no susceptible de ser desconocida por el legislador, tal como lo expresa en el mismo fallo de constitucionalidad: “El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.
En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. 2-. EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LOS JUECES El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.
Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.
La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.
Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.
Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) 3-. LA TUTELA FRENTE A DECISIONES JUDICIALES a.- La única disposición que permitió la tutela contra decisiones del órgano límite fue estimada contraria al ordenamiento constitucional por la propia autoridad a quien se le confió la guarda de la integridad y de la supremacía de la Constitución, quien al declararla inexequible la retiró del mundo jurídico y no habiendo ninguna otra ley que permita la revisión de providencias judiciales, resultara manifiesto, por lo menos así lo considera la Sala, que ninguna autoridad está facultada legal ni constitucionalmente para alterar el carácter inmutable de que están revestidas las sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada.
En efecto, la propia Corte Constitucional mediante la sentencia C-543/92, declaró la inexequibilidad del artículo 11, y por unidad normativa, del 40 del decreto 2591 de 1991, que admitían la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, sustancialmente, por considerar: “Conclusión forzosa de las consideraciones que anteceden es la inconstitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.
Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela (artículo 86), quebranta la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230), obstruye el acceso a la administración de justicia (artículo 229), rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII), impide la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) y afecta el interés general de la sociedad (artículo 1º), además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”. b.- En dicha providencia que, de acuerdo al artículo 243 de la Carta Política, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, consideró la Corte que el Constituyente de 1991 no consagró la acción de tutela “ como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas” y al analizar los antecedentes constitucionales del artículo 86, concluyó que hubo en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción de que no procedía este mecanismo contra las decisiones de los jueces dictadas para resolver los asuntos a su cargo.
Sobre el punto se expresó de la siguiente manera: “De gran importancia resulta en este caso la consideración de los antecedentes constitucionales. En la Asamblea Nacional Constituyente se perfiló desde el comienzo el alcance del mecanismo hoy consagrado en el artículo 86 de la Carta como oponible a actos u omisiones de autoridades públicas, pero no a las sentencias ejecutoriadas.
Apenas motivos relacionados con la forma o redacción del articulado llevaron a suprimir la limitación expresa en este sentido, de lo cual obra constancia de indudable precisión y autenticidad. “Existió, pues, en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción sobre el verdadero entendimiento del artículo aprobado: se consagraba la acción de tutela como forma nueva de protección judicial de los derechos, pero no contra las decisiones dictadas por los jueces para resolver sobre los litigios a su cargo.
Que hayan sido negadas proposiciones tendientes a consagrar de modo expreso tal limitación no supone que el Constituyente hubiese elevado a norma constitucional la tesis contraria a la que tales propuestas hubiesen deseado plasmar literalmente. El rechazo de ellas apenas significa la improbación de textos determinados, probablemente acogiendo la tesis del informe-ponencia citado en el sentido de que su inclusión no era necesaria, pero de ninguna manera sería lícito inferir de dicha negativa la actual vigencia de un "mandato implícito" en el que pueda apoyarse la tutela contra los proveídos judiciales. c.- Como consecuencia de las violaciones a los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces, la obstrucción del acceso a la administración de justicia y el rompimiento de la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, que, observó la Corte en su extenso análisis, implicaría la figura de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, además de que él no está contemplado en el artículo 86 de la Constitución Nacional, la llevaron a concluir tajantemente que tal amparo no procede contra ninguna providencia judicial.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 19 de octubre de 2.004, dentro de la acción de tutela propuesta por el apoderado judicial de la Sociedad SUSUERTE S.A. y de la UNIÓN TEMPORAL SUSUERTE S.A. GONZÁLEZ CORREA, conformada por la sociedad SUSUERTE S.A. y la señora OLGA BEATRIZ GONZÁLEZ CORREA contra EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES Y LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio LópeZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16