CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 Tutela 8705 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11677 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 100 Radicación No. 11677 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo de tutela dictado el 1 de octubre de 2004 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. I.
ANTECEDENTES 1. Con el fallo impugnado la Sala de Casación Civil de esta Corporación denegó la tutela solicitada por JUAN BAUTISTA ROMERO MENDOZA, quien actúa en su condición de Rector de la Universidad del Atlántico, quien mediante esta acción persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales considera vulnerados por el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, SALA CIVIL FAMILIA, por incurrir en vías de hecho.
Como consecuencia de la protección reclamada, solicita la suspensión de la sanción de desacato impuesta por el Juzgado aludido, para dar prevalencia a la dignidad humana y a la libertad del hombre como valor superior del más alto rango, y así evitar la violación de sus derechos fundamentales a la defensa, implícito en el derecho fundamental del debido proceso, y a la igualdad. 2.
Como sustento de la pretensión anterior adujo, en síntesis, los hechos que a continuación se resumen: 1) El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, tuteló a favor de la docente María Trillos Amaya el derecho fundamental de petición, relacionado con la solicitud de reconocimiento y pago de una prima de exclusividad, no obstante que el Secretario General de la Universidad del Atlántico mediante escrito de 2 de julio de 2003 había dado respuesta de fondo a la misma; 2) Dentro del término legal impugnó la decisión anterior, tal y como consta en la parte anversa de la primera página del memorial, en donde aparece recibido en el Juzgado el 23 de septiembre de 2003; 3) No obstante lo anterior, el 28 de octubre de 2004 recibió comunicación del despacho anterior, informándole la iniciación de un incidente de desacato en su contra y concediéndole traslado por tres días; 4) El Juzgado mencionado omitió pronunciarse sobre la impugnación que en tiempo presentó en contra de la decisión aludida; 5) En ejercicio del traslado concedido, su apoderado se opuso al incidente, insistiendo que el derecho de petición sí fue atendido en su oportunidad; 6) Cuatro meses después desde que se presentó la impugnación, el Juzgado sin que aún se pronunciara sobre la misma, mediante marconigrama y oficio recibido el 23 de enero del año en curso, requiere a la Universidad para que diera cumplimiento al fallo de tutela, aduciendo que la respuesta que dio a la docente, no satisface el derecho de petición que fuera amparado mediante la sentencia impugnada; 7) En ese mismo oficio, además del requerimiento anterior, también le comunicó que “la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela fue negada por no haber sido presentada en forma extemporánea”; 8) A la luz de interpretación de la lingüística española, la comunicación anterior significa que la impugnación de marras sí fue presentada oportunamente; 9) Por lo anterior, es claro que la titular del Juzgado referido incurrió en vía de hecho por no haber tramitado la impugnación presentada contra la sentencia de tutela aludida y, en cambio de manera sesgada le impuso una sanción de arresto de cinco días y multa de tres salarios mínimos legales mensuales, como consecuencia del supuesto desacato y, 10) La sanción anterior fue consultada con el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Civil Familia, la cual fue confirmada a pesar de la respuesta que en su oportunidad dio al derecho de petición que originó la acción de tutela referida. 3.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la acción instaurada. Consideró que según las pruebas que obran en el expediente, no existió mora en el pronunciamiento del Juzgado sobre la impugnación presentada, en tanto ello se resolvió mediante proveído del 30 de septiembre de 2003, ni tampoco que su declaratoria de extemporaneidad haya sido un acto caprichoso o arbitrario del juez, pues ello fue consecuencia de la presentación tardía del escrito impugnatorio.
En punto a la sanción impuesta, estimó que jurisprudencialmente se ha definido por esa Sala la improcedencia respecto de las acciones de tutela que se dirijan a controvertir decisiones adoptadas en procesos de igual naturaleza, lo que también es predicable con relación a las acciones de tutela que se enfilen a controvertir las decisiones adoptadas con ocasión de los incidentes de desacato. 4.
Sin aducir ningún argumento adicional, el accionante impugnó la decisión anterior. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del escrito de demanda de tutela infiere la Sala que lo pretendido por el accionante es que se revoque la decisión tomada por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala Civil Familia, mediante la cual se impuso al actor una sanción de arresto de cinco días y multa de tres salarios mínimos legales mensuales, dentro del incidente de desacato promovido por la señora María Trillos Amaya y, se profiera una nueva en la que se le exonere de tales sanciones.
Pues bien, de la lectura de la demanda que dio origen al presente trámite residual emerge, con meridiana claridad, la improsperidad a la que está llamada por lo siguiente: Por cuanto la petición va encaminada a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.
En efecto, atenta contra la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.
Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califique ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.
Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario laboral.
Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y especiales consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.
Para estos conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.
Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.
“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” La Sala de Casación Laboral de la Corte mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.
En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.
III. DECISIÓN Fuerza concluir que la tutela era improcedente por las razones aquí expuestas y, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR, por razones distintas, la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 1 de octubre de 2004, mediante la cual negó la tutela impetrada por JUAN BAUTISTA ROMERO MENDOZA, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad. 2º.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria