Micelio
T-11673 (17-11-04) D.J.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 11673 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 97 RADICACION No. 11673 Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el señor OSCAR SIGIFREDO RIVERA PRADO en calidad de representante legal de la sociedad VITTORIA ANDREA Y CIA LTDA. contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2004 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se negó la acción de tutela interpuesta contra el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA.

ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela fue promovida por el impugnante con el objeto de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estima se quebrantó por el despacho y la corporación accionados al incurrir en vías de hecho en decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra de la sociedad que representa el señor MARCO ANTONIO CERON MANCERA.

En consonancia con el amparo reclamado solicita que se ordene restablecer el derecho decretando la ilegalidad de los actos posteriores al embargo y secuestro del bien inmueble materia de esta controversia. 2.- Sostiene el accionante que dentro del proceso ejecutivo aludido en su condición de representante legal de la sociedad presentó un sin número de objeciones ante la violación al debido proceso denunciada, relacionadas con una falsedad que se detectó en el experticio de avalúo del inmueble materia de la acción, la cual conducía a un fraude procesal.

Alteración que señala consistió en que una de las auxiliares de la administración de justicia no firmó ni actuó en el dictamen referido, dado lo cual se formuló la correspondiente denuncia penal. Agrega en conjunción con lo precedente que la Fiscal 17 Seccional inició la investigación correspondiente concluyendo que existen varios indicios que comprometen a la señora Carmen Helena Guevara Puentes en los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal en relación con un avalúo presentado por ella en el proceso ejecutivo citado.

Al respecto anota que el Juez 17 Civil del Circuito hizo caso omiso a las insinuaciones y peticiones hechas por el apoderado de la sociedad demandada en el proceso ejecutivo referido para que se abstuviera de verificar el remate, pero que pese a ello, posteriormente lo aprobó y en forma por demás intrépida y olímpica citó fecha para remate, verificó el mismo y lo aprobó, ordenando en forma acelerada los oficios para registrar el remate y la entrega del inmueble.

Igualmente señala que en vista de lo anterior se recurrió en apelación, lo cual resultó infructuoso dado que la decisión de primer grado fue confirmada, no obstante que el avalúo atacado es inexistente, pues la perito Esperanza Guzmán Chica, según se afirma por la Fiscalía 17 Seccional, en ningún momento visitó el inmueble materia del avalúo y tampoco firmó el experticio respectivo, de manera que su firma le fue falsificada. 3.- El titular del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá manifestó en respuesta a la acción instaurada que en ese despacho se ha tramitado en legal forma el proceso a que ella se refiere y que actualmente se encuentra aprobada la diligencia del remate del bien hipotecado.

Además, indicó que no se aceptó la suspensión del proceso solicitada por la parte demandada porque no se dan los presupuestos para ello. 3. El amparo solicitado fue negado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al encontrar que la situación denunciada en este caso no constituye causal de nulidad del remate, ni da lugar a la suspensión del proceso y que cualquier glosa al dictamen se debió hacer en su oportunidad, a través del mecanismo de la objeción, del cual no se hizo uso. 4.

El representante legal de la sociedad accionante impugnó la decisión referida argumentando que en el proceso ejecutivo, que dan cuenta los hechos expuestos en sustento del amparo solicitado, se adujo que se realizó y aprobó el remate acogiendo un dictamen pericial alterado, tanto en su contenido como en su firma por una de las auxiliares de la justicia. SE CONSIDERA Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.

En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califiquen ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el caso de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.

Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario determinado.

Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.

A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.

Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.

“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR, Por razones distintas la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 21 de octubre de 2004, mediante la cual negó la tutela impetrada por el representante legal de la Sociedad VITTORIA ANDREA Y CIA LTDA. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE