CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela11672 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 11672 Acta No. 13 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil cinco (2005) Procede la Corte a resolver la acción de tutela formulada por la Corporación Financiera del Transporte S.A. En Liquidación en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá presidida por la magistrada María del Carmen Chaín López y en la que se vinculó oficiosamente al doctor Rodrigo Avalos como Juez Tercero Laboral de Bogotá.
ANTECEDENTES Sucintamente la entidad accionante narra que en su contra la señora Mariela Matiz de Oyuela formuló demanda ordinaria laboral con el propósito de obtener la corrección monetaria de la pensión de jubilación reconocida mediante resolución 135 de octubre 30 de 1991; que la decisión en primer grado le fue desfavorable y a pesar de que actualmente la obligación la asume la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo - a través del Fideicomiso creado para cancelar las mesadas pensionales de la “Corporación Financiera del Transporte S.A. Pública”, el Tribunal accionado se abstuvo de surtir el grado jurisdiccional de la consulta, con lo que se violan derechos fundamentales como el debido proceso, y la pronta y eficaz administración de justicia. Por lo anterior solicita se le ordene a la Corporación judicial accionada adopte los mecanismos para que se surta la consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Bogotá el 29 de marzo de 2004.
Admitida la solicitud de amparo constitucional se dispuso dar traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa sin que ninguno de ellos así lo hiciera. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta del 91 instituyó la Acción de Tutela como mecanismo judicial de carácter residual tendiente a proteger los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando estos se vieren transgredidos por las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.
Entre los derechos básicos a tutelar se halla el debido proceso, que implica garantizarle a los administrados el tramite de las actuaciones dentro de los parámetros previamente definidos por la ley, haciendo prevalecer los principios propios de un Estado Social de Derecho. Así a las autoridades judiciales les compete aplicar en su integridad las disposiciones de orden legal que regulen cada una de sus actuaciones, para cumplir rectamente con el sagrado deber de administrar justicia. Ahora bien, la institución de la Tutela en manera alguna viene a constituirse en otro recurso ordinario dentro del trámite de los procesos judiciales, ni es la sustitución de alguno de ellos, cuando no se pueda acceder a estos por diferentes motivos.
Indudablemente que los jueces y magistrados, como cualquier otro ser humano, no se hallan exentos de incurrir eventualmente en errores, de allí que la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia, con el propósito sano de garantizar a los administrados la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial, fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió; pero pretender, bien que se analicen por el juez constitucional o que se modifiquen según el criterio del tutelante, a más de desconocer el principio de la Cosa Juzgada y de la autonomía de estos servidores, sería provocar la intromisión de un funcionario en la competencia de otro, lo que riñe con todo postulado de derecho.
Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C 543 del 1º de Octubre de 1992, mediante la cual en ejercicio del control de constitucionalidad declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. De tal manera que atendiendo lo preceptuado en el articulo 243 de la Carta y respetando los efectos de cosa juzgada, en reiteradas oportunidades como en marzo 2 de 1998 esta Sala ha señalado: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello no se concederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR el amparo tutelar solicitado por la Corporación Financiera del Transporte S.A. En Liquidación contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá presidida por la magistrada María del Carmen Chaín López y en la que se vinculó oficiosamente al doctor Rodrigo Avalos como Juez Tercero Laboral de Bogotá. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no llegare a ser apelada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 6