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T-11667 (23-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela: Expediente No. 11667 Acta No. 100 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor MARIO FERNANDO RAMÍREZ SANCHEZ, en su calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de fecha 8 de octubre de 2.004 dentro de la acción de tutela promovida por WILLIAM JAVIER HERNÁNDEZ MORA contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL I.- ANTECEDENTES 1.- El accionante citado instauró acción de tutela contra la mencionada Dirección, por considerar que se han violado los artículos 1, 2, 3, 25 y 125 de la Constitución Nacional y los artículos 20, 21, 23 y 24 del Decreto 1791/2000.

Afirma, en síntesis, el accionante, que durante combates con grupos guerrilleros sufrió heridas y trauma ocular y acústico, y por ellas fue declarado no apto para el servicio operativo, por incapacidad permanente parcial y se fijó en un 51.19% la disminución de su capacidad laboral. En atención a la respuesta a los tratamientos sicoterapeutico y farmacologico y de acuerdo a su tiempo de servicio se presentó al concurso para ascenso y a pesar de haber cumplido satisfactoriamente con todos los requisitos, no se le otorgó dicho ascenso por haber sido declarado no apto sin reubicación laboral. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta tuteló los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso administrativo y el derecho a reclamar los derechos fundamentales constitucionales.

En consecuencia le ordenó al Director General de la Policía Nacional a reincorporar al servicio al accionante desempeñando las mismas funciones que tenía el 7 de octubre de 2.004 o a otras de igual naturaleza. Le ordenó a la Junta Médica Laboral disponer lo necesario para una nueva calificación de la disminución de la capacidad laboral del actor, con el fin de determinar su estado actual, tendiente a procurar su reubicación laboral y proferir la recomendación de ascenso, si a ello hubiere lugar.

Consideró el Tribunal que en el presente caso no hubo un procedimiento claro y transparente, pues la resolución de retiro del servicio se le notificó 14 meses después de haber sido declarado, y además, se le permitió participar en un concurso de ascenso dentro de ese lapso de tiempo. No entiende como se le puede expedir un certificado médico donde consta que el examen físico es normal, que no posee enfermedades infectocontagiosas, ni enfermedades mentales y luego se diga que no se recomienda su ascenso por haber sido declarado no apto, sin reubicación laboral. 3.-La anterior decisión fue impugnada por la Jefe Oficina Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional, donde manifiesta que la Junta Médica Laboral es el único organismo médico para la clasificación de aptitud o no aptitud, que contra el acto administrativo de retiro no proceden los recursos gubernativos de apelación y reposición, no existe perjuicio irremediable.

Anota, finalmente, que la Policía Nacional debe responder por el desempeño de personal no apto para el servicio. La Abogada Area Medicina Laboral y Salud Ocupacional, la Asesora Jurídica Dirección de Sanidad y el Director de Sanidad Policía Nacional, manifestaron en su impugnación, que se ha resuelto de fondo una situación de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa y se obliga a reintegrar al servicio activo a un policial que no reúne las condiciones psicofísicas necesarias para el cumplimiento de la función constitucionalmente asignada a la Policía Nacional.

Precisan, que el accionante cuenta con 19 años de servicio activo a la Institución, y por ello ostenta el status de pensionado con asignación de retiro y por ende tiene acceso con su núcleo familiar a la prestación de servicios médicos asistenciales de conformidad con el Plan de Sanidad Militar y Policial. II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de que se habla de los derechos al trabajo, igualdad, debido proceso, en realidad se trata de derechos laborales, concretamente los de estabilidad y ascenso en los grados policiales, y por ello se hace imperioso reiterar lo dicho por esta Corporación en casos similares en el sentido de que si bien todo derecho laboral en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por sus características, en cada caso, adquieren la connotación de fundamentales y en este orden de ideas, el ascenso a los grados superiores en la Policía Nacional, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal, los que tienen otros medios de defensa judicial.

Ahora bien: En criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que, como en el sub judice, los afectados disponen de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, o cuando los mismos ya han sido ejercidos como en el presente caso, y la decisión ha sido contraria a las pretensiones, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, y nunca puede ser utilizada con el fin de dejar sin efecto el pronunciamiento de la jurisdicción competente.

En el sub lite no cabe duda de que el accionante cuenta o contaba con otros medios judiciales de defensa para obtener el pretendido ascenso dentro de la Policía Nacional. La determinación de si es procedente o no el ascenso en cuestión es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, se logra mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

La existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine, pues concretamente ese es el punto en discusión. En asuntos similares al presente ha dicho esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- REVOCAR la sentencia de fecha 8 de octubre de 2.004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción promovida por MARIO FERNANDO RAMÍREZ SANCHEZ contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. y en su lugar se NIEGA dicho amparo. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria