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T-11665 (23-11-04) Otra víaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 1791 de 2000Decreto 2591 de 1991

Señor JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA (Reparto) E República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 11665 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 100 Radicación Nº. 11665 Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

Se decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MARTÍN EMILIO MATIZ VÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, el 11 de octubre de 2004, dentro de la acción de tutela interpuesta por el impugnante a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. I.

ANTECEDENTES Con la presente tutela, el accionante pretende la protección de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 2, 13, 25, 125 de la Constitución Política y, en los artículos 20, 21, 23 y 24 del Decreto 1791 de 2000, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada y, en consecuencia, pide que se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional, ascenderlo al grado de Intendente. 2.

Como fundamento de las anteriores pretensiones, aduce los hechos que a continuación se resumen: 1) Fue ascendido al grado de Subintendente de la Policía Nacional el día 1 de septiembre de 1998; 2) Fue llamado a concursar para ascenso al grado de Intendente en la escuela de Carabineros de la Provincia de Vélez, ocupando el puesto 10 entre 130 concursantes; 3) Para llamar a un Subintendente a concursar, una vez inscrito se le hace un riguroso examen de su folio de vida en las Oficinas de Talento Humano de cada Departamento de Policía; 4) Después de analizar los resultados académicos en las diferentes Escuelas de la Formación de la Policía, ocupó el puesto ochenta y cinco (85) entre todos los concursantes a nivel nacional, que eran aproximadamente 2000; 5) Una vez iniciado el concurso, les entregaron un documento donde se especificaba que debían autorizar con su firma el traslado a cualquier unidad del país, explicándoles que quien no lo firmara, debería regresarse a su departamento de origen sin concursar, documento que fue firmado por el Subintendente MATIZ VASQUEZ; 6) Fue llamado a adelantar curso para ascenso al grado de Intendente en la Escuela Gonzalo Jiménez de Quesada, entre el 1 de junio y el 10 de agosto de 2003, obteniendo un puntaje de 4.4125 sobre 5, y ocupando el puesto 310 entre 641 alumnos; 7) El Decreto 1791 del 2000 en los artículos 20 y siguientes señala los requisitos para poder ascender al grado inmediatamente superior; 8) Para demostrar su excelente trabajo operativo, y su buena conducta durante los años 2003 y 2004, donde siempre fue calificado en lista superior, anexa los respectivos formularios de folio de vida, Evaluación y Clasificación, con los que se demuestra que tenía una clasificación superior a la exigida para ascender al grado de Intendente; 9) De conformidad con los artículos citados relacionados con el Estatuto de Carrera del Personal del Nivel Ejecutivo, Decreto 1791 de 2000, el accionante reunía todos los requisitos en grado superlativo para ascender porque a la fecha tiene un tiempo de seis (6) años y veintiún (21) días en grado de Subintendente (el tiempo exigido son 5 años); fue llamado a concurso ocupando el puesto 10 entre 180 que se presentaron a la Escuela de Carabineros de Vélez, y 85 entre todos los concursantes de las diferentes escuelas, aproximadamente 2000, adelantó y aprobó el curso de capacitación para ascender al grado de Intendente, obteniendo un puntaje de 4.4125 sobre 5 y el puesto 310 entre 641 alumnos, como queda demostrado con el folio de libreta de calificaciones que adjunta; su examen médico sicofísico, fue aprobado puesto que no padece ninguna enfermedad, y tiene un estado físico atlético envidiable; obtuvo una clasificación por encima de la exigida para ascenso "Clasificación en Rango Superior", puesto que la clasificación exigida para ascender es la "Satisfactoria"; 10) Con lo anterior, está demostrado que sobrepasó los requisitos exigidos para ascender al grado de Intendente, el día 01 de septiembre del año 2003, fecha en que cumplía los cinco (5) años en el grado, y no fue ascendido, según le manifestaron telefónicamente del grupo de ascensos de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección General de la Policía Nacional, por falta de plazas, o cupos para el grado de Intendente; 11) No reclamó por cuanto el artículo 20 del Decreto 1791 de 2000, exige que para ascender debe haber vacantes para el grado de Intendentes; 12) Como no ascendió en su oportunidad 01-09-03, lo lógico era que tenía que ascender el 01 de marzo del 2004, por que el artículo 24 del Decreto 1791 citado establece que las fechas para ascenso del nivel ejecutivo serán en marzo y septiembre, pero, al no figurar en la resolución de ascensos, le volvieron a manifestar que era por falta de vacantes y que sería ascendido con fecha 01-09-04; 12) EI13 de agosto del año en curso el accionante, llamó vía telefónica al Sargento Mayor VICTOR ARMANDO POSADA AGUILERA Jefe del Grupo de Ascensos de la Dirección General, para indagarle sobre su ascenso al grado de Intendente, obteniendo como respuesta que no ascendía por la sencilla razón de que él había ascendido a Subintendente el día 09 de septiembre de 1998, razón por la cual tendría que esperar a que ascendieran 1.700 Subintendentes; 13) Como dicho Sargento estaba equivocado en la fecha de su ascenso, le explicó que ello había ocurrido el 01 de septiembre de 1998, explicación no aceptada, y que, además, la política del Director era que debían darle prelación en el ascenso a los Subintendentes que habían ingresado primero a la Institución, actuación que viola el ordinal 10 del artículo 21 que dispone como requisito para ascenso tener un tiempo mínimo de cinco (5) en el grado para ascender, violando en esta forma este artículo del Decreto 1791/2000, por la sencilla razón de que los que ingresaron a la institución antes de él, no ascendieron oportunamente a Subintendentes por no reunir los requisitos exigidos, además se está violando el artículo 125 de la Carta Política; 14) Su derecho de petición fue contestado mediante oficio No. 1797 de fecha 03 de septiembre de 2004, donde se le ratifica que su fecha de ascenso corresponde al 09 de septiembre de 1998, siendo escalafonado en el puesto 336, con resolución No. 3739 del 18 de septiembre de 1998, y que en el listado general de Subintendentes ocupa el puesto 2.700 entre 15.700, respuesta completamente desfasada, puesto que, si al ser ascendido a Subintendente fue escalafonado en el puesto 336, y han ascendido compañeros de curso que fueron escalafonados en un puesto más atrás del accionante o sea, después del 336, violando en esta forma el derecho a la igualdad ante iguales de que trata el artículo 13 de la Constitución Nacional, si en este momento se encuentra en el puesto 2.700, vale decir que su ascenso ocurriría en 5 o en 6 años, cosa insólita porque seguirían ascendiendo Subintendentes con menos antigüedad que por negligencia, mal comportamiento, pérdida de cursos o deficiencia en el trabajo policial no han ascendido, quebrantándole en esta forma todos sus derechos laborales; 15) Mediante resolución No. 02082 de fecha 01 de septiembre de 2004, fueron ascendidos al grado de Intendente compañeros que perdieron el curso realizado en la Escuela de Policía Gonzalo Jiménez de Quesada, entre el 01 de junio y el 10 de agosto de 2003, violándose nuevamente el artículo 125 de la Constitución Nacional, como es el caso de NELSON DÍAZ TRUJILLO y MARTIN MALDONADO PORRAS; 16) Se endeudó en $3'000.000, para sufragar los gastos de transporte, alimentación y parte de papelería en el concurso adelantado en la Escuela de Carabineros de Vélez; y los gastos de transporte, alimentación, asesoría académica para poder elaborar los trabajos en computador, empaste de los mismos, cuotas para eventos en la Escuela de Policía Gonzalo Jiménez de Quesada, con la ilusión de ascender al grado de Intendente, y con el incremento salarial de su nuevo grado amortizar capital e intereses de dicho crédito; 17) Mediante derecho de petición de fecha 19 de agosto de 2004, solicitó al Director General de la Policía Nacional, que lo ascendiera al grado de Intendente, porque ya había sido aplazado en dos oportunidades, o sea, que llevaba un año de retardo en el grado frente a sus compañeros de curso, que reunía todos los requisitos exigidos por el estatuto para ascender, y que su verdadera fecha de ascenso era la del 01 de septiembre de 1998, y para demostrarlo le anexó fotocopia del diploma de ascenso a Subintendente mediante resolución No. 03739 del 18 de diciembre de 1998. 3.

El Tribunal a quo la negó por no encontrar que el derecho fundamental a la igualdad haya sido vulnerado por la entidad accionada, pues de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, está acreditado que los subintendentes mencionados por el actor tenían mayor antigüedad en ese grado, motivo por el cual ascendieron en el mes de septiembre y, en la actualidad, existe personal con fecha de ascenso en el mismo grado (subintendente) en septiembre de 1 de 1998, lo que significa que después de éstos continúan los que se graduaron en septiembre 9 de ese mismo año. 4.

El apoderado del petente impugnó la decisión anterior. Aduce que la entidad accionada dio una información ajena a la realidad, pues, su poderdante ascendió al grado de Subintendente el día 01 de marzo de 1998, o sea, en la misma fecha en que ascendieron los otros dos (2) Subintendentes citados; para demostrar lo anterior, anexó al libelo de esta tutela la fotocopia del diploma de ascenso a Subintendente que así lo demuestra.

Agrega que el “Subintendente MARTIN EMILIO MATIZ VASQUEZ, concursó en la Escuela de Carabineros de la Provincia de Vélez (Santander), en donde obtuvo el puesto 10 entre 130 concursantes, entre estos concursantes se encontraban los Subintendentes DIAZ TRUJILLO NELSON ANTONIO y MALDONADO PORRAS MARTIN, quienes perdieron este concurso, teniendo que repetirlo con posterioridad, y por tanto, por este hecho tenían que perder antigüedad para ascender al grado de Intendente, en relación con MATIZ VASQUEZ.

“Al confrontar los resultados académicos de las diferentes escuelas de formación de la Policía Nacional, ocupó el puesto 85, entre aproximadamente 2.000 concursantes que aprobaron el curso. “Mediante oficio No. 03058 de fecha 12 de agosto de 2004, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Policía Nacional, le dio respuesta al oficio No. 1157 de fecha 08-06-04 al Director de Recursos Humanos Coronel RAFAEL PARRA GARZON, en donde se le solicitaba la viabilidad de ascender a 44 Subintendentes que fueron llamados a curso el 03 de junio de 2003, entre los cuales lógicamente se encontraba el accionante, al tercer párrafo el oficio dice textualmente: “…Al concurso se presentaron 2.039 policiales, de los cuales 639 superaron el concurso, con los que se ocuparon 537 vacantes de acuerdo con los resultados obtenidos y los términos de la convocatoria.

Posteriormente, se ocuparon otras vacantes con este personal quedando pendientes por ascender 44 Subintendentes. “En el presente año, se realiza otra convocatoria, haciéndose necesario definir si los 44 pendientes por ascender tienen prelación sobre quienes concursaron y aprobaron el curso en el presente año “En el numeral 4º. del acápite de pruebas, se relacionan el folio de la libreta de calificaciones del Subintendente MATIZ VASQUEZ, en donde se dice que obtuvo un puntaje de 4.41251 (sobre 5) ocupando el puesto 310 entre 641 alumnos. “De conformidad con las notas obtenidas en el curso para ascenso al grado de Intendente 4.41251, y el puesto ocupado 310 entre 641 Subintendentes, según la parte transcrita del oficio en comento, las pruebas antes citadas (fotocopia del diploma de ascenso y del folio de libreta de calificaciones) y haber cumplido en grado superlativo los demás requisitos, el accionante tenía pleno derecho a que lo ascendieran al grado de Intendente, con fecha 01 de septiembre de 2003, cosa que no se hizo, violándole el derecho fundamental a la igualdad entre iguales de que trata el artículo 13 de la Constitución Nacional, en forma consecutiva, puesto qué, al no ser ascendido en esa fecha, ha debido ser ascendido en marzo del 2004, o en septiembre del año en curso.” III.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al rompe emerge la improsperidad de la presente acción de tutela. En efecto, la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es una acción preventiva, cuya finalidad es proteger a la persona humana cuando un derecho fundamental suyo, de rango supralegal, sufre agravio con la actuación u omisión de una autoridad pública, o la de un particular que actúa en circunstancias excepcionales, y carece el afectado de otro mecanismo idóneo para su defensa.

En consonancia con ello, el amparo consiste en la orden del juez para hacer cesar inmediatamente el acto agresivo denunciado, o realizar la conducta estrictamente necesaria que conduzca al restablecimiento efectivo del derecho vulnerado. No fue consagrada la tutela para la resolución de las controversias suscitadas respecto del derecho que se tenga o no en relación con un ascenso en la institución a la cual se presta servicios, en tanto esta es una prerrogativa de rango legal que escapa de la competencia del juez constitucional, pues si bien la Constitución protege los derechos invocados por el actor, no cabe deducir de allí que la negativa del ente accionado de promoverlo al cargo de Intendente por las razones expuestas, válidas o no, sean un derecho fundamental de aplicación directa e inmediata y, por lo mismo, susceptible de ser debatido y decidido en el trámite excepcional dispuesta por la Carta en el canon citado.

Supondría ello de ser así, la derogación de las acciones judiciales ordinarias consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de los jueces ordinarios y administrativos. A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo.

Por otra parte, y no obstante que el petente no invocó un perjuicio irremediable, de todos modos no encuentra la Sala demostrado que la negativa de la entidad accionada de ascender al accionante al cargo de Intendente, le cause un perjuicio de tales connotaciones, pues está visto que a través de la posible demanda que instaure ante el juez natural, puede obtener lo que por este medio solicita, y de tener derecho, al reconocimiento de los eventuales perjuicios ocasionados.

Se sigue de todo lo anterior que habrá de confirmarse el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley

RESUELVE

1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 11 de octubre de 2004, mediante la cual negó por improcedente la tutela impetrada por MARTÍN EMILIO MATIZ VÁSQUEZ, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria