Micelio
T-11663 (09-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 11663 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 11663 Acta No 94 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte la impugnación formulada por JORGE MARIO ARIAS DÁVILA contra el fallo de 19 de octubre de 2004, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el trámite de la tutela que le sigue a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

ANTECEDENTES 1.- En aras de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al libre acceso a los cargos y funciones públicas, al trabajo y a los principios de moralidad, eficiencia, transparencia, imparcialidad y mérito en el acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el promotor de esta acción cuestiona el Acuerdo 1549 de 2002 y, en este orden, solicita que en el término de 48 horas, contado a partir de la notificación del fallo de tutela, se ordene a dicha Corporación, expedir el acto administrativo por medio del cual se le permita “el ingreso al curso de formación judicial como aspirante al cargo de Juez Laboral del Circuito, Promiscuo del Circuito, Promiscuo Municipal y de Unidad Judicial, el que actualmente se lleva a cabo en el marco del concurso de mérito para proveer los cargos de Jueces y Magistrados de la República”, y que adopte las medidas necesarias para nivelarlo con los demás participantes, en condiciones de igualdad, dignidad y justicia. Sustentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que mediante Acuerdo 1549 de 2002, la Sala accionada convocó al concurso de méritos para proveer los cargos de Jueces y Magistrados en la jurisdicción ordinaria, siendo admitido, previa inscripción, para los cargos de Juez Laboral del Circuito, Juez Promiscuo del Circuito, Juez Promiscuo Municipal y Juez de Unidad Judicial, entre otros; que presentó la prueba de conocimientos, obteniendo puntajes de 812.48, 804.38 y 816.45, que convertidos en la tabla de 600, equivalen a 487.49, 482.63, 493.42 y 489.49; que en la fase de oposición obtuvo puntajes de 96.88 y 15 en entrevista y capacitación y publicaciones, de 35.06 por experiencia adicional para los dos primeros cargos y 75.06 para los dos últimos, para un resultado final en cada caso de: 634.43, 629.57, 68036 y 676.81 respectivamente; que no obstante superar la prueba de conocimientos para optar a los cargos referenciados, con un puntaje superior a 800, no fue convocado al curso - concurso para tal efecto, pues la Sala accionada solo convocó a quienes obtuvieron los puntajes más altos en una proyección de las vacantes estimadas, más un 25%, asignando a los conceptos de la fase de oposición el carácter de eliminatorios, a pesar de no ser pruebas objetivas, contrariando los dictados superiores y los derechos subjetivos de los participantes que superaron la prueba de conocimientos, al desconocer el texto del Artículo 168 de la Ley 270 de 1996 que establece que el curso de formación puede tener carácter de eliminatorio.

Trajo a colación, además, la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, que declaró la exequibilidad condicionada de la norma en cita, en el entendido de que el referido curso debe estar abierto a todos los participantes interesados en formarse profesional y científicamente para el desempeño de la función judicial; por último advirtió que el proceder de la Corporación accionada le está causando un perjuicio irremediable, dado que al ser excluido del concurso de la manera como lo indicó, quedó sometido a una espera de seis o siete años para una nueva convocatoria, pues es el término que tarda el Consejo superior de la Judicatura para señalarla, en clara contravención de lo estipulado en el artículo 164-2 de la Ley 270 de 1996. 2.- Por auto de 5 de octubre pasado, el Tribunal Superior de Pereira - Sala Laboral - avocó el trámite de la tutela y dispuso su notificación a la entidad tutelada para que en el término de dos (2) días se pronunciara sobre los hechos en que se fundamenta la acción (fl. 16). 3.- En ejercicio del derecho de réplica (fls. 23 al 33), la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa -, destacó la improcedencia de esta acción por disponer su promotor de la vía contencioso administrativa para la defensa de sus derechos, medio al que no ha acudido, por lo que el Acuerdo acusado - el 1549 de 2002 -, goza de presunción de legalidad; que por tener la tutela efectos inter partes, no puede argumentarse lo decidido en otra; que la Corte Constitucional al conocer de la exequibilidad de la Ley 270 de 1996, no halló reparo a la facultad del Consejo Superior de la Judicatura de reglamentar la forma, alcance, contenido y demás aspectos de las etapas del proceso de selección de que tratan los artículos 162 y 165 de dicha Ley, ni sobre el curso de formación judicial a que se refiere el artículo 168; acotó además, que se privilegió a los mejores de la Fase de Oposición, en aplicación del principio de méritos en el acceso; que el Acuerdo objeto de esta tutela, fue público y no hubo violación alguna de los derechos del concursante accionante, pues éste no superó el último puntaje tenido en cuenta para el Curso de Formación, según el cargo al que aspiraba (731.67, 723.55, 706.65 y 71137, en su orden).

Por último señaló, que aquel curso se inició el 9 de julio del presente año, no existiendo, por ende, inmediatez en el ejercicio de la acción, y que de admitir ahora al concursante, implicaría una ventaja injusta frente a los demás participantes. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante sentencia calendada el 19 de octubre del año que avanza (fls. 40 al 51), el Tribunal Superior de Pereira - Sala Laboral - negó la tutela solicitada.

Previo un análisis minucioso y serio del texto del Acuerdo 1549 de 2002, por medio del cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó al duodécimo concurso de méritos para proveer los cargos de Jueces y Magistrados en la jurisdicción ordinaria, y de las demás pruebas que obran en el plenario, el Tribunal sentenció que con dicho Acuerdo la Corporación accionada no cercenó ninguno de los derechos fundamentales del actor, para lo cual interesa transcribir lo pertinente de la providencia: “No se advierte en la redacción del Acuerdo 1549 de 2002 ninguna violación de derechos fundamentales de los que pregona el actor.

A todas luces las personas que estimaron reunir los requisitos para ser inscritos se les convocó a Concurso de Méritos en la modalidad de abierto; las condiciones o reglas que orientaban el mismo fueron puestas en conocimiento de los interesados a través de una amplia publicación y difusión, a través del Diario Oficial, diarios de amplia circulación nacional y local, fijación de su texto en la Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura y Direcciones Ejecutivas Nacional y Seccionales de Administración Judicial, como se ordenó en el artículo 3º del mismo, Así que nadie que haya querido participar en la convocatoria puede alegar que no conocía las reglas o condiciones del concurso.

De antemano debían saber que, de manera discrecional y autónoma, debidamente autorizada por el artículo 168 de la Ley 270 de 1996, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura había dispuesto que el Curso de Formación Judicial haría parte de la etapa de selección, con carácter eliminatorio, lo cual no puede interpretarse - al antojo de cada cual - como la obligación de que todos los que hubiesen obtenido más de 800 puntos en la prueba de conocimientos tuvieran que ser llamados al mismo porque, claramente se había definido, que sólo los aspirantes que alcanzaren los mejores puntajes en la Fase I, hasta la cantidad estimada de vacantes existentes adicionadas en un 25% “ continuarán en el concurso y serán convocados a participar en el Curso de Formación Judicial” (fl. 46).

Por último destacó, que es indudable que dicho acuerdo goza de la presunción de legalidad y juridicidad en tanto ninguna autoridad competente ha dicho que es violatorio de norma superior o que carece de validez (fl. 50). LA IMPUGNACIÓN En un extenso escrito (fls. 56 al 78), el accionante impugnó el fallo del tribunal con el fin de que se revoque, y en su lugar, que se acojan las peticiones que formuló en la solicitud de amparo.

Para ello reiteró los planteamientos que hizo inicialmente y transcribió lo pertinente de las sentencias T-344 de 2003 y C-037 de 1996 de la Corte Constitucional. SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea.

Es evidente que las pretensiones del accionante, a las cuales se hizo alusión anteriormente, no pueden recibir el amparo del juez constitucional, no solo por las razones que, de manera clara y concisa, destacó el tribunal en el fallo que es objeto de revisión, sino también por lo siguiente: La Sala no encuentra en la actuación de la Sala accionada, concretamente en el contenido del Acuerdo 1549 de 2002, conducta lesiva de los derechos fundamentales que reseñó el actor en el escrito introductorio, pues de las pruebas arrimadas al expediente, se desprende claramente que aquel participó en el proceso de selección objetiva de acuerdo con los parámetros establecidos en el Acuerdo citado De otro lado, tiene decantado esta Sala de la Corte en diversos fallos de tutela y lo reitera en éste, que los derechos emanados de concursos de mérito y carrera administrativa, se muestran extraños al escenario de tutela escogido por el demandante, dado que entrañan discusiones de raigambre legal; por ello, en el evento de presentarse la transgresión en su desarrollo y aplicación, no pueden recibir la venia del juez constitucional, sino que se debe acudir a la vía judicial procedente con tal propósito (artículo 2º del Decreto 306 de 1992).

Al respecto la Corte ha sostenido que: “….Si con el concurso y las condiciones que lo rodearon (designación en el cargo de persona distinta a quien ocupó el primer puesto) pudieron transgredirse derechos del actor, estos a lo sumo son de rango legal, no constitucional pues la reglamentación de los derechos y garantías propios de docentes se hallan regulados y definidos por disposiciones de inferior categoría, de ahí que resulten ajenos a la protección de la tutela…” ( paréntesis fuera del texto), radicación No 3106 de 5 de marzo de 1998.

En el mismo sentido, en los proceso radicados con los números 1092 de 6 de septiembre de 1994, 2103 de 8 de mayo de 1996, 2257 de 31 de julio de 1996 y 2634 de 12 de marzo de 1997 entre otros. Así mismo, que el artículo 125 de la Constitución Política consagre como regla de vinculación a la función pública, el sistema de selección por méritos, no puede ser aducido como argumento serio para darle carácter de constitucional fundamental a los derechos relacionados con este específico sistema de selección. Es por ello, que al no tratarse de un derecho inherente al ser humano y existir otro medio de defensa judicial, si el accionante no estuvo conforme con los parámetros y el procedimiento establecidos en el Acuerdo acusado, por cualquier consideración, el medio o instrumento jurídico a utilizar, salvo el caso del mecanismo transitorio, era la acción contencioso administrativa pertinente, y no la acción de tutela que es medio excepcional y residual.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, no sin antes señalar que no se ha evidenciado que la situación del peticionario sea la de estar frente a un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo temporal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 13