CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11662 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación 11662 Acta No.12 Bogotá, D.C., primero (1o) de febrero de dos mil cinco (2005) Procede la Corte, una vez vencido el término concedido a los magistrados del Tribunal de Cartagena doctores Eduardo Camacho Piñeres, Mariano A. García de León y Roberto Mercado Sánchez, para que ejercieran el derecho de defensa, a resolver la acción de tutela que Carlos Montalvo Valdés formuló en su contra.
I.
ANTECEDENTES De manera personal el citado accionante solicita la protección a los derechos de igualdad, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia, que considera le han sido conculcados por el Tribunal de Cartagena al decidir el proceso con radicación del Juzgado Tercero Laboral de ese Circuito. Precisa que junto con otros 88 ciudadanos demandó a la Empresa de Servicios Públicos Distritales a fin de que se le cancelara el valor de las dotaciones de calzado y uniformes que se le adeudaban; que surtido el trámite respectivo la Sala Laboral accionada no analizó las pruebas aportadas incluido un documento en el que la propia demandada reconocía deber lo que se le reclamaba.
Que paralelamente otro grupo de trabajadores encabezado por Iván Agamez Pastrana igualmente demandó a la misma entidad y por los mismos hechos aportando las mismas pruebas, habiendo sido decidido de manera diametralmente opuesta a la otra, lo cual significa que si se hubiera constituido como parte en el proceso antes referenciado, sus pretensiones se hubieran despachado favorablemente.
Que así las cosas, el tribunal incurrió en una flagrante vía de hecho y una violación al principio constitucional de igualdad frente a la Ley y la Justicia que consagra la Carta. Que posteriormente se fallaron de manera también favorable a los trabajadores, otros procesos similares que se apoyaron en las mismas pruebas, lo que le generó estupor y desconfianza frente a la administración de justicia. Agrega que se le ha causado un perjuicio irremediable y que por ello solicita se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dicte una nueva sentencia teniendo en cuenta todas las pruebas aportadas y siguiendo los criterios con que se definieron los restantes fallos a que ha hecho referencia; que en caso de apartarse de su decisión, se liquiden los valores adeudados debidamente indexados.
La solicitud de amparo constitucional fue admitida y de ella se ordenó dar traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa, sin que ninguno de ellos hiciera uso del mismo. II. CONSIDERACIONES Como una de las grandes innovaciones de la Carta Política de 1991 aparece la Acción de Tutela con el objeto de proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando estos se vean amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, siempre y cuando no cuenten con otro mecanismo de defensa judicial, o a pesar de existir éste, se trate de evitar un perjuicio de carácter irreparable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la jurisdicción ordinaria en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera, sin que en principio se concibiera como mecanismo idóneo si se trataba de atacar providencias judiciales con las que supuestamente se transgredieran dicho tipo de derechos.
Fue el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 el que permitió que en casos excepcionalisimos se pudiera a través de la acción de amparo constitucional, revisar las decisiones de los jueces, normativa cuya validez dejó de operar a partir de la Sentencia C 543 de octubre 1 de 1992, cuando la Corte Constitucional al pregonar el principio de la Cosa Juzgada y la Autonomía de la Rama Judicial, dijo lo siguiente: “ La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces.
El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.
En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. Si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho -"non bis in idem"-, con esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado.
Aunque se admitiera, en gracia de la discusión, que, a pesar de las razones enunciadas, fuera procedente la acción de tutela para que un juez impartiera órdenes a otro en relación con las providencias proferidas por su Despacho, tal posibilidad de todas maneras resultaría contraria al espíritu y al mandato del artículo 86 de la Constitución, pues reñiría con su carácter inmediato, en cuanto la orden habría de retrotraerse necesariamente al proceso culminado, con la inequívoca consecuencia de la invalidación, total o parcial, de etapas anteriores a la adopción del fallo, prolongando indefinidamente la solución del litigio.
No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.
De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias.
Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente.
En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte...” Y es que en efecto, las determinaciones emitidas dentro de un juicio ya ordinario, ya especial, gozan de presunción de legalidad al igual que los actos administrativos y por ende han de respetarse y acogerse por quienes de manera libre y voluntaria acuden a la administración de justicia buscando la solución a sus conflictos.
Así las cosas, las partes deben someterse a las decisiones que dentro del tramite del respectivo juicio adopte el funcionario judicial, sin que sea viable pretender su desconocimiento alegando atropello alguno, porque no se ajusten al querer de éstas; la firmeza de tales providencias es también una garantía de orden constitucional prevista en el artículo 29 de la Carta que consagra el deber de brindar un juicio con el lleno de las formalidades propias de estos.
Ahora bien, el derecho de igualdad no significa en absoluto que en todos los procesos en los que se discute una misma situación y se persigue un aparente mismo derecho, los jueces tengan que fallar de igual manera, pues aún bajo parámetros similares e incluso en procesos acumulados, el resultado de cada uno de ellos será diferente por cuanto la valoración probatoria también será indiscutiblemente distinta en cada caso particular.
Y es que el artículo 13 de la Carta consagra como una prerrogativa de orden constitucional, el tratamiento igual de las autoridades hacia los administrados, es decir que a todos se nos brinden las mismas oportunidades de defensa, de contradicción etc, pero jamás que se nos trate con el mismo rasero, porque se reitera, cada proceso es único e independiente de los demás, ello en conjugación con la autonomía e independencia que en la producción de las decisiones judiciales tienen los jueces.
Lo que quiso la Carta evitar fue la discriminación en razón de sexo, religión, raza, lengua etc, y por ello el amparo deprecado no puede prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela instaurada por Carlos Montalvo Valdés en contra de la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena integrada por los magistrados Eduardo Camacho Piñeres, Mariano A. García de León y Roberto Mercado Sánchez.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no llegar a ser impugnado el presente fallo.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 4