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T-11661 (10-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.11661 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº.11661 Acta Nº.94 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FABIAN RICARDO BERNAL DIAZ, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el 19 de octubre de 2004, mediante la cual se denegó la acción de tutela incoada contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

ANTECEDENTES Afirma el señor Fabián Ricardo Bernal Díaz que mediante acuerdo 1549 de 2002 la entidad accionada convocó al duodécimo concurso de méritos para proveer los cargos de jueces y magistrados en la jurisdicción ordinaria; que fue admitido para los cargos de juez penal municipal, promiscuo municipal y de unidad judicial; que superó la prueba de conocimientos para los dos últimos cargos mencionados, con un puntaje superior a 800, sin embargo no fue convocado al “curso concurso”; que para esa fase solo se admitirían los puntajes mas altos resultantes del consolidado de todos los ítems a considerar; que el Consejo le asignó a otros conceptos como el de entrevista, experiencia adicional, capacitación y publicaciones el carácter de “eliminatorias”, mientras que por mandato de la Ley estatutaria de la administración de justicia sólo la prueba de conocimientos y el “curso concurso” pueden tener naturaleza eliminatoria.

Solicita a través de la queja constitucional la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones justas, al libre acceso a cargo o empleo público y al debido proceso, vulnerados por el ente judicial accionado, al no haberle permitido participar en la etapa del “curso concurso”, no obstante el puntaje obtenido en la prueba de conocimientos y la entrevista realizada para acceder al cargo de juez de la República; que se ordene a la corporación judicial accionada expida el acto administrativo por medio del cual se le permita el ingreso al curso de formación judicial, el que se lleva a cabo en el marco del concurso de mérito de jueces y magistrados de la República; que se adopten las medidas necesarias para nivelarse con los demás participantes, en condiciones de igualdad, dignidad y justicia. El Tribunal Superior de Pereira mediante auto de 7 de octubre de 2004 avocó el conocimiento de la presenta acción y ordenó su notificación a la entidad tutelada para que se pronunciara sobre los hechos en que se fundamenta la misma.

La accionada, en su escrito de respuesta, manifiesta que en el caso en estudio se esta frente al ejercicio de una acción destinada a la anulación por supuesta inconstitucionalidad del acuerdo No. 1549 de 2002, sin embargo, como tal acto administrativo se encuentra revestido de la presunción de legalidad, el mismo es de obligatorio cumplimiento mientras no sea suspendido, anulado o declarado inexequible por la autoridad judicial competente, previo el trámite correspondiente que garantice el ejercicio de los derechos de acción y contradicción; que los mecanismos legalmente previstos son la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho como la acción pública de inconstitucionalidad, por lo que por esta causa la solicitud de amparo se torna improcedente; que la experiencia adicional y docencia, la capacitación y publicaciones y la entrevista han sido previstas en ejercicio de la facultad reglamentaria atribuida constitucionalmente a esa Sala como un aspecto eliminatorio, por lo que no le asiste razón al accionante cuando sostiene que lo eliminatorio sólo esta en la etapa del “curso concurso”; que no constituye violación alguna a los derechos que menciona el actor como fundamentales, pues a los concursantes se les brindaron todas las garantías constitucionales y legales para acceder al mismo.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, por fallo del 19 de octubre de 2004, denegó el amparo constitucional reclamado, para lo cual argumentó que no se advierte en el acuerdo 1549 de 2002 ninguna violación de derechos fundamentales de los que pregona el actor; que a todas las personas que estimaron reunir los requisitos para ser inscritos se les convocó al concurso de méritos; que en este caso no puede predicarse que todos los que han presentado documentación deban ser llamados a presentar la prueba de conocimientos o a ser admitidos, so pretexto de vulnerarse el derecho a la igualdad, porque es evidente que no todas las personas reúnen los requisitos exigidos para los cargos convocados; que tampoco por haber sido admitidos y presentado el examen respectivo deban ser llamados a la siguiente fase porque seguramente se han determinado unos puntajes mínimos a obtener; que habiendo logrado determinado puntaje exigido, no es obligatorio que el concursante tenga que seguir hasta el final, porque en todos los eventos del concurso se van presentando exclusiones que debieron haber sido puestas en conocimiento de los aspirantes al mismo.

Asevera que de interpretarse, equivocadamente, que se debe respetar el derecho a la igualdad de manera general e indiscriminada habría que mantener a todos los concursantes hasta la elaboración del Registro de Elegibles; que ello no es posible porque es la Ley la que determina que la regla de oro que rige el concurso de la Rama Judicial son los méritos; que en gracia de discusión, de ser concedida la tutela, resultarían favorecidos los que no alcanzaron el puntaje necesario para acceder al curso de formación judicial, en tanto los que actualmente lo están realizando llevan tres meses de ejecución y la nivelación de quienes pretenden llegar por tutela implicaría ventaja injusta, que no puede patrocinar el juez constitucional; que no hay violación al debido proceso cuando se ha acatado la Ley, ni que se ha vulnerado el libre acceso a los cargos de la Rama Judicial cuando se ha convocado a un concurso abierto siguiendo las pautas legales; que por lo demás, es indudable que dicho acuerdo goza de la presunción de legalidad y juridicidad en tanto ninguna autoridad competente ha dicho que es violatorio de la norma superior o que carece de validez.

El actor en su escrito de impugnación únicamente manifestó el derecho que le asiste a acudir al mismo, sin sustentación alguna. SE CONSIDERA Para el impugnante los derechos fundamentales cuyo amparo solicita fueron infringidos por la autoridad judicial contra la cual promueve la tutela por cuanto no fue convocado al curso de formación judicial, consagrado como una de las etapas del XII concurso de méritos para la provisión de los cargos de magistrados y jueces de la República de la jurisdicción ordinaria, y el que se reglamentó por el acuerdo 1549 de septiembre 17 de 2002, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el que se dispuso que a esa fase, como se advierte en la sentencia impugnada “los aspirantes que alcanzaren los mejores puntajes en la Fase I, hasta la cantidad estimada de vacantes existentes adicionadas en un 25% continuarán en el concurso y serán convocados a participar en el Curso de Formación Judicial”.

Se destaca esto último, para precisar que como el reparo del accionante no es relativo a que se encontraba dentro de los mejores puntajes en la I fase y por ende, tenía derecho a ser llamado al curso de formación judicial, se debe concluir que la acción de tutela resulta improcedente para discutir si con tal reglamentación se vulneró un derecho fundamental, ya que aquel tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, si consideraba que con ella se estaba violando la Constitución y la Ley para pedir la nulidad de tal normatividad.

Así las cosas resulta pertinente recordar que esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo en forma reiterada que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata, mediante un procedimiento preferente y sumario, de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, teniéndolo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así mismo, que no puede ejercitarse como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política. En el presente caso, se repite, resulta incuestionable que el actor, si lo desea, puede instaurar la correspondiente demanda ante la jurisdicción competente, con miras a obtener la nulidad del Acuerdo 1549 de 2002, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

En consecuencia, la tutela es improcedente conforme a lo previsto por la norma constitucional antes citada y por los decretos que reglamentaron su ejercicio, sin que, de otro lado, se esté en presencia de un perjuicio irremediable, ya que dentro de la posible demanda que instaure puede pedir y, de tener derecho, obtener el reconocimiento y pago de los eventuales perjuicios ocasionados.

Por consiguiente, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6