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T-11659 (10-11-04) sindicatoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.11659 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 11659 Acta Nº.94 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación presentada por el presidente y el apoderado del sindicato de industria y primer grado UNION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS TELECOMUNICACIONES “USTC”, contra el fallo proferido el 6 de octubre de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por los impugnantes contra el Ministerio de la Protección Social.

ANTECEDENTES Los accionantes iniciaron acción de tutela, como mecanismo transitorio de defensa judicial, para demandar la protección inmediata de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de audiencia y al trabajo en condiciones dignas y justas, a la estabilidad laboral y libertad de trabajo y negociación colectiva, vulnerados dentro del trámite administrativo laboral de la solicitud de autorización administrativa de despido colectivo formulada por Telebucaramanga S.A. E.S.P. Como fundamentos de hecho para impetrar la referida acción afirmaron que en el despacho del Director Territorial de Santander del Ministerio de la Protección Social fue radicada el 27 de noviembre de 2003 por el gerente de Telebucaramanga una solicitud de autorización para despido colectivo, sin que a la fecha de hoy se haya dado cumplimiento por parte de esa dependencia a lo previsto en el artículo 13-14 del Código Contencioso Administrativo; que en la solicitud patronal de autorización para despedir se indican los cargos que se aspiran a suprimir por la empresa y que dicha solicitud es de despido colectivo en bloque de 220 empleados; que esa petición la sustenta el Gerente de dicha entidad en repetición de procesos y funciones en los cargos y en exceso de personal; que con el fin de desvirtuar las infundadas justificaciones que presentó la empresa en su solicitud, les asiste el derecho de la audiencia y de defensa como trabajadores que son y que pueden resultar afectados con la autorización de despido colectivo, y para que se les proteja los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la estabilidad laboral y al mínimo vital; que en aplicación de la sentencia de la Sala Laboral de la Corte de abril 23 de 1997, Rad. 9583 la única oportunidad de defensa que tienen los trabajadores frente a una solicitud patronal de despido colectivo, es solamente en el curso de la actuación administrativa que se adelante, ya que no existe medio de defensa judicial ordinario en la jurisdicción ordinaria laboral frente a la autorización administrativa de despido colectivo.

Aseveran que como la solicitud patronal de despido fue reducida a 220 trabajadores sin especificar los cargos que se pretenden eliminar, los trabajadores se encuentran frente a una situación de azar, por cuanto en el evento de ser autorizada la empresa para despedir, ella puede utilizar dicha facultad para hacerlo en forma arbitraria y caprichosa; que el sindicato se presenta como parte interviniente e impugnadora de la solicitud de autorización administrativa de despido colectivo, por no existir las razones o motivos de orden técnico, económico o financiero u operacional que aduce la empresa en su petición; que los trabajadores de Telebucaramanga vienen laborando sin solución de continuidad en ella; que en el trámite de la actuación administrativa laboral se ha exhibido un marcado interés y parcialidad manifiesta hacia la patronal por parte de los funcionarios del Ministerio de la Protección Social y que ello se refleja en todos los autos y resoluciones que se les han denegado sin fundamento alguno. Solicitan que se les amparen los derechos fundamentales anotados y, en consecuencia, se ordene a la entidad gubernamental accionada que se respeten plenamente el derecho de audiencia y de contradicción y el debido proceso para la aducción y decreto de pruebas solicitadas tanto por los trabajadores como por el sindicato USTC, en el proceso administrativo-laboral que está en curso.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en providencia del 24 de septiembre de 2004 admitió la tutela solicitada y ordenó notificar a los funcionarios accionados con el objeto de que ejercieran su derecho de defensa. El Director Territorial del Ministerio de la Protección Social de Santander dio contestación a la queja constitucional y para tal efecto manifestó que carecen de asidero los argumentos que han servido de sustento a la presente acción, ya que dentro del expediente se le ha dado la oportunidad a las partes para que participen durante las diligencias administrativas; que la organización sindical ha estado presente en todas las actuaciones administrativas que se han hecho; que en cuanto a la solicitud de pruebas que realizó el sindicato y que fueron negadas ello obedeció a que fueron consideradas inconducentes para el trámite del despido colectivo.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de 6 de octubre de 2004, declaró improcedente la solicitud de tutela impetrada, para lo cual argumentó que ninguna duda emerge respecto del trámite de la solicitud de despido y a la oportunidad procesal que se le ha otorgado a las partes para ejercer su derecho de defensa dentro de la referida actuación, la que aún se encuentra en trámite como quiera que no se ha desatado el recurso de apelación contra el acto administrativo que autorizó el despido; que la tutela no se puede utilizar como mecanismo judicial en procesos administrativos o judiciales que se encuentran en trámite o ya terminados, pues unos y otros llevan implícitos mecanismos para la protección de sus derechos de naturaleza constitucional o legal; que la consideración que traen los actores sobre la lentitud y morosidad de los procesos administrativos no puede utilizarse para configurar un perjuicio irremediable, porque el juez de tutela sin vulnerar el derecho a la igualdad, no puede alterar esa situación para conocer en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisión por el juez ordinario.

Sostiene que en el sub-examine no se está ante un perjuicio inminente, así como no se puede predicar el daño o menoscabo, cuando aún no ha ocurrido el hecho o actuación de la cual se pueda derivar la amenaza o vulneración, elementos constitutivos del perjuicio irremediable; que la negativa del funcionario a la práctica de pruebas obedeció a que ellas no son conducentes para los fines del proceso administrativo, situación que no conduce al quebranto del debido proceso alegado; que como la acción tutelar se dirige contra un acto administrativo, en el ordenamiento jurídico existen otros mecanismos administrativos y judiciales, distintos a la tutela, para la defensa de los derechos amenazados o conculcados por un acto administrativo, como son los recursos de la vía gubernativa ante la propia administración, o las acciones de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En el escrito de impugnación se insiste en que el mecanismo preferente y sumario de la tutela es el único medio de defensa judicial para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que se consuma con el despido masivo y colectivo de los trabajadores sin atender las necesidades del buen servicio público; que se trata con esta acción de proteger los derechos fundamentales de los mismos, ya que una vez producida la resolución que resuelva la apelación no queda ningún medio ordinario de defensa judicial en la justicia ordinaria sino la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o de reparación directa y con acción de repetición contra los funcionarios del Ministerio.

SE CONSIDERA El Tribunal después de un amplio y acertado análisis del motivo en que se funda la presente acción, como también de referirse en igual forma al carácter subsidiario y residual de la misma y lo que debe entenderse como perjuicio irremediable, concluyó que el amparo pretendido, “ resulta improcedente frente a un acto administrativo proferido en un proceso que se encuentra en su correspondiente trámite”.

Esta Sala de la Corte comparte los planteamientos expuestos en la sentencia impugnada para negar la prosperidad del amparo. Basta agregar que cualquier reparo que haya de formulársele a la actuación administrativa que se está adelantando ante las autoridades del Ministerio de Protección Social para obtener la autorización de despido colectivo en la empresa Telebucaramanga S.A. E. S. P., cuenta con un mecanismo judicial de defensa, como es la posibilidad que tiene la agremiación sindical accionante y las personas que individualmente pueden resultar perjudicadas con la decisión que en esa actuación se profiera de pedir, según el caso, la nulidad del acto administrativo y la nulidad y restablecimiento de los derechos laborales, como también de hacer uso de lo recursos pertinentes en el desarrollo de la actuación administrativa, como todo indica se han utilizado en este caso.

La aludida circunstancia hace de por sí improcedente la acción de tutela porque, como ya se anotó, ese instrumento constitucional es de carácter subsidiario y residual, esto es, que solamente se puede acudir al mismo cuando se carece de un medio judicial de defensa, lo que no ocurre en este evento. De otra parte, si bien las normas regulatorias de la acción tutelar permiten promoverla así exista un mecanismo judicial de defensa, cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable, en este asunto no se puede afirmar que el mismo esté demostrado, porque en el evento que la jurisdicción contenciosa administrativa llegue a calificar de ilegal la autorización del Ministerio de Protección Social para el despido colectivo de trabajadores, el perjuicio que se les llegue a causar a estos por las determinaciones que con base en esa autorización se profieran, es indemnizable de acuerdo a las normas legales que consagran los derechos laborales de los trabajadores oficiales.

Respecto de este tema es pertinente recordar lo que en torno al mismo se ha sostenido por la Sala, en reiteradas ocasiones, cuando se ha puntualizado que para que se configure el perjuicio irremediable, además de ser grave el daño, el derecho debe ser cierto y manifiesto. De manera que, cuando para precisarlo y definirlo sea necesario acudir a inferencias, procedimientos, pruebas y debates propios de un proceso contencioso, como sucede en el caso sub lite, no procede la tutela como mecanismo transitorio.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 12