CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Tutela 5840 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11655 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 100 Radicación No. 11655 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela dictado el 8 de octubre de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
I.
ANTECEDENTES 1. Con el fallo impugnado el Tribunal Superior de Barranquilla negó la tutela impetrada por HELDER ANTONIO MENDOZA SANTIAGO, quien mediante esta acción persigue la protección del derecho fundamental de petición supuestamente vulnerado por el Coordinador del Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia adscrito al Ministerio de la Protección Social.
Aduce el accionante que mediante escrito presentado el 16 de julio de 2003 solicitó a la autoridad demandada el reconocimiento y pago de los reajustes pensionales ordenados mediante decisiones judiciales de primera y segunda instancia. Que transcurridos más de trece meses no ha obtenido ninguna respuesta. La entidad oficial demandada en el informe rendido ante el tribunal de primera instancia (folios 26 al 30) aclara que la petición objeto de esta acción fue contestada el 30 de octubre de 2003, donde se le manifestó al peticionario que su reclamo se atendería de acuerdo con el orden de peticiones pendientes de resolución, de conformidad con lo establecido en las disposiciones reglamentarias que regulan esta materia en la entidad. 2.
El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo arguyendo que la petición elevada por el actor tiene como finalidad obtener el pago del reajuste de su pensión y de las diferencias pensionales, reclamación que se encuentra sometida al procedimiento establecido en el Decreto 1211 de 1999, norma que señala el trámite para este tipo de situaciones; en consecuencia, es esta disposición la que debe tenerse en cuenta para determinar si se ha violado el derecho de petición y no las normas generales contenidas en el C.C.A. Concluye el tribunal diciendo que no se ha violado esta norma pues la actuación realizada se ha ceñido al texto normativo, el cual por demás pretende garantizar los derechos al debido proceso y de igualdad de los innumerables reclamantes que a diario acuden al ente demandado en procura de obtener soluciones similares a las solicitadas por el actor. 3.
Impugnó el accionante poniendo de presente que la solución del derecho de petición no puede prolongarse indefinidamente. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política comprende el derecho de los particulares de elevar peticiones respetuosas a las autoridades públicas y el deber correlativo de éstas de resolverlas prontamente.
No fija la norma constitucional el término ni el procedimiento en que debe desarrollarse la citada garantía, materias que deben ser objeto de regulación por el legislador o por el Gobierno, quienes atendiendo las características de la petición, su complejidad, la multiplicidad de solicitudes, entre otros elementos, pueden señalar plazos o condiciones para que el mentado derecho se desarrolle en la práctica, sin traumatismos y sin imponer términos ilusorios o de imposible cumplimiento.
Así, tenemos disposiciones legales que señalan el término de 15 días para que se produzca la respuesta u otras, como el caso de las pensiones, en que el plazo se extiende a 4 meses. Dentro de esa libertad de configuración normativa el gobierno expidió el Decreto 1211 de julio 2 de 1999, por medio del cual se regula la autorización y ordenación del pago de prestaciones y obligaciones laborales a cargo de Puertos de Colombia y que deba pagar dicha empresa o el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (hoy de la Protección Social).
Allí se prevé que los pagos se someterán observando estrictamente el orden cronológico de presentación de las solicitudes o atendiendo el orden en que los títulos se hicieron exigibles, exigencias que propenden por conservar y respetar los derechos de igualdad y debido proceso de los demás reclamantes. Naturalmente que en el análisis de la situación planteada en esta acción debe también tener en cuenta la situación particular que se ha presentado a propósito de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, consistente en que un número bastante significativo de ex servidores ha iniciado acciones y presentado peticiones de diversa índole y complejidad, sin desconocer que también en una alta proporción se han detectado irregularidades de distinta magnitud, muchas incluso lindantes con conductas castigadas penalmente, lo cual justifica plenamente que se hayan implementado medidas orientadas a hacer un dispendioso y cuidadoso trabajo de depuración y constatación rigurosa antes de proceder a hacer un reconocimiento de orden prestacional.
De suerte que la entidad accionada no violó el derecho de petición cuando contestó al solicitante que su reclamación se sometería al turno cronológico de acuerdo con la fecha de presentación, porque dicha respuesta se ajusta cabalmente a la regulación jurídica de la materia vigente al interior de la entidad accionada. Por lo antes discurrido se confirmará la decisión impugnada.
III. DECISIÓN En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 8 de octubre de 2004, mediante la cual negó la tutela impetrada por Helder Arturo Mendoza Santiago. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA SECRETARIA