CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11653 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 11653 Acta No. 100 Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Luz Stella Gutiérrez de Herrán contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción de tutela que la recurrente le instauró al Juez Quinto Laboral del mismo Distrito Judicial.
ANTECEDENTES De manera personal la accionante formuló solicitud de amparo constitucional en contra del Juez Quinto Laboral de Bogotá al considerar que dicho operador judicial al fijar como fecha para fallo el 10 de agosto de 2005 le transgrede el derecho al debido proceso, pues la ley establece que las sentencias deben emitirse dentro de los 40 días siguientes al agotamiento de la etapa probatoria.
Explica que su esposo Alvaro Herrán Mesa era pensionado de la Flota Mercante Grancolombiana en Liquidación; que el antes mencionado falleció el 2 de febrero de 2002; que solicitó a la sustitución pensional y la empresa se la negó debido a la injerencia de terceros que adujeron mejor derecho; que por lo anterior debió instaurar el correspondiente proceso ordinario laboral, en el que a pesar de haberse agotado la etapa de pruebas, aún no se ha obtenido sentencia, pues el juez contrariando las disposiciones legales, fijó para tal diligencia una fecha distante, quebrándose de esta forma el principio constitucional de que los términos judiciales son perentorios, al igual que se violan los artículos 11, 13, 29 y 48 de la Carta que se refieren a los derechos a la vida, al mínimo vital, al debido proceso y a la seguridad social.
Por lo anterior solicita que para evitar un perjuicio irremediable, se le ordene al Juez Quinto Laboral de Bogotá que respete los términos legales y dicte sentencia en derecho de los 40 días siguientes al fallo de tutela. TRAMITE La Tutela fue presentada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien por competencia la remitió a la Sala Laboral de la misma corporación, quien la admitió dando traslado de ella al juez accionado para que ejerciera el derecho de defensa, quien así lo hizo enviando escrito en el que manifestó que recibió el despacho el 11 de enero de 2004 plenamente congestionado, que en 112 días efectivos de trabajo desde su posesión hasta la fijación de la audiencia de Luz Stella Gutierrez de Herrán contra la Flota Mercante Grancolombia, ha emitido un total de 567 fallos, 515 autos interlocutorios y 3600 autos de sustanciación, además haber realizado 2400 audiencias, lo que significa que ha sacado un promedio de 5 fallos diarios; que así las cosas ha cerrado 150 debates probatorios a los que les ha señalado fechas anteriores a la que se fijó en el proceso de la hoy tutelante, por lo que no es posible emitir un fallo anticipadamente.
Agregó que la actora no concurrió a la fijación de fecha para la sentencia, ni manifestó ninguna inconformidad contra dicha providencia. Por último señaló que “..El problema tiene connotaciones estructurales y solo el Consejo SUEPERIOR (sic) DE LA JUDICATURA mediante reasignación podrá aporta (sic) una solución a este caso y al caso de todos los Juzgados de Santa fe (sic) de Bogota (sic) que sufrimos los mismos y las mismas consecuencias...” DECISION DE PRIMER GRADO La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 20 de septiembre de 2004 no accedió al amparo tutelar al considerar, en términos generales, que si bien es cierto la administración de justicia ha de regirse por los principios de eficacia y celeridad contemplados en el artículo 209 de la Constitución Política, también lo es que de la respuesta que diera el juez accionado se observaba que éste tiene a su cargo un gran número de procesos en trámite y otro tanto en espera de sentencia, por lo que debe aplicar el artículo 18 de la ley 446 de 1998, que le obliga a respetar el turno u orden de ingreso.
Agregó el sentenciador constitucional que en los juzgados laborales existe una gran diversidad que deben ser desplegadas por los jueces, distintas a las de dictar sentencia, que han de analizarse como factor de imposibilidad para cumplir al texto la norma. Concluyó diciendo que “..al Juez del Conocimiento no se le puede endilgar una demora injustificada en sus actuaciones encaminada a evacuar sus asuntos, pues la tardanza ciertamente puede obedecer, antes que a un comportamiento negligente, al exceso y recargo de trabajo, por lo que estima la Sala que no se le está vulnerando a la demandante el derecho al debido proceso en la forma pretendida...” DE LA IMPUGNACION Inconforme con la anterior determinación, la actora a través de apoderado judicial, la impugnó asegurando que ella es contraria al espíritu del legislador y a las necesidades económicas inaplazables.
En escrito separado aseguró que el artículo 228 de la Carta precisa que los términos procesales se observarán con diligencia y que su incumplimiento será sancionado; que el artículo 118 del C.P.C. a su vez indica que los términos son perentorios e improrrogables; que el artículo 124 ibidem señala que las sentencias deben expedirse dentro de los 40 días siguientes a aquel en que el proceso entra al despacho para fallo; que la ley 734 de 2002 fija como una de las obligaciones de los servidores públicos el acatar los términos. Que la actora es una persona de escasos recursos económicos cuya subsistencia depende del reconocimiento y pago de la prestación que reclamó en el proceso ordinario, que corresponde al mínimo vital.
Por último señaló que los usuarios de la administración de justicia no pueden ser víctimas de la congestión judicial y del desorden administrativo o de la programación en la agenda de los jueces, pues con ello se quebranta el principio de una RECTA, DIRIGENTE Y OPORTUNA JUSTICIA”. Por lo anterior solicitó se revoque la decisión de primer grado.
CONSIDERACIONES Como uno de los derechos fundamentales susceptibles de ser protegidos mediante el ejercicio de la acción de tutela, el constituyente incluyó en la Carta de 1991 el del debido proceso que implica la resolución de los diferentes conflictos administrativos y judiciales siguiendo los parámetros delineados previamente por la ley, dentro de los cuales se hallan los términos en que han de adoptarse las decisiones respectivas, pues no puede quedar al arbitrio de los administradores de justicia la resolución del litigio ni mucho menos ser estos indefinidos.
Es por ello que no se ha dudado en calificar como violatorio del artículo 29 de la Constitución Política, la dilación procesal; sin embargo han de analizarse las distintas causales que llevan a los funcionarios judiciales, a retardar la definición de los asuntos sometidos a su competencia, pues no puede el juez constitucional pasar por alto las circunstancias que siendo ajenas al propio operador judicial, le pueden eventualmente impedir el cumplimiento de sus deberes de manera oportuna.
Pero en el desarrollo procesal no solamente se halla el juez como rector de los proceso, sino que de manera cada vez más importante las partes juegan un papel insustituible permitiendo que este cumpla con una pronta, adecuada y eficaz administración de justicia, utilizando los métodos pertinentes para obtener unos resultados. Todo esto se genera por inducción de la inteligencia humana que los crea, dándoles sus leyes, pautas, derroteros, hipótesis y programas para lograr unos resultados que buscan comprender, transformar y hacer útil la realidad del universo y de la vida.
La doctrina y la jurisprudencia indican que es un proceso puramente científico conformado por elementos como las formas, el movimiento, el contenido, la especialidad y el resultado. El movimiento impulsa la realidad sicofísica; el contenido constituye la materia del proceso; la especialidad puede manifestar el objeto y la diferencia del proceso, las formas procesales aparecen en situaciones de modo, tiempo y lugar que hacen preguntarse en el cómo, el cuando y el dónde de un proceso; el resultado es la forma concreta a que se llega después de haberse agotado todos los periodos.
De los procesos científicos el laboral viene a ser el conjunto de normas legales que indican las funciones, los instrumentos y el desenvolvimiento sucesivo de actos, a través de los cuales el órgano jurisdiccional del Estado pone en ejercicio el orden jurídico, para garantizar imparcialmente el derecho con el propósito de ejercitarlo y hacer efectiva la justicia social y económica de los hombres que trabajan y por tanto contribuyen al progreso de la humanidad.
Aquellos postulados surgen del contenido del Art. 29 de la Constitución Nacional que luego de advertir que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, confía a los jueces competentes el Juzgamiento de las causas conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa o derecho que se discuta, con observancia de la ritualidad propia de cada proceso, observando que la prueba aducida cumpla el debido rito, so pena de ser considerada nula de pleno derecho.
Pero todo aquello debe realizarse en un determinado tiempo, sin que existan dilaciones imputables al juez, que pueden ocasionarle problemas no solo a las mismas partes y por ende a la administración de justicia, sino también al mismo Funcionario; por ello debe estar pendiente que no ocurra y si se presenta, estar pronto a justificarlas. Pues es obvio que no toda dilación o retardo en el pronunciamiento de las decisiones, per se, engendra una conducta anómala imputable al juzgador, ellas no llevan incitas la negligencia o la desidia habituales que sí chocan con el deber de cumplir con los términos fijados para el proferimiento de las decisiones o que por responder a compromisos o actividades disímiles, quitándole tiempo al cumplimiento del deber, demoran la ritualidad de los procesos, casos en los cuales cualquier tutela debe prosperar, como también serían razones suficientes para una sanción. A veces la mora o el retardo que se presenta en los despachos judiciales, no puede ser imputado a los funcionarios; para que esto ocurra debe demostrarse que esas dilaciones son por su culpa.
De allí que la Corte Constitucional en su sentencia C. 300 de 1994, hubiera enseñado que esas falencias debían deducirse en cada caso concreto con base en “( ) pautas objetivas que tomen en cuenta, entre otros factores, la complejidad del asunto, el tiempo promedio que demanda su trámite, el número de partes, el tipo de interés involucrado, las dificultades probatorias, el comportamiento procesal de los intervinientes, la diligencia de las autoridades judiciales etc.
Sin embargo, en ciertos casos, es el propio legislador, en guarda de valores superiores, el que determina el contenido y alcance del aludido concepto, para lo cual establece términos perentorios cuyo incumplimiento desata consecuencias que bien pueden mirarse como riesgos conscientemente asumidos por el ordenamiento para no lastimar un bien superior.
En estos eventos, el derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones injustificadas, adquiere prevalencia sobre consideraciones puramente orgánicas y funcionales propias del aparato de la justicia” Ya desde antaño, esta Corte en sentencia de Sala Plena de Noviembre 6 de 1952, LXXIII había enseñado lo siguiente: “ ( ) no basta la sola demostración del hecho objetivo o material, sino que, además, se requiere la concurrencia del factor subjetivo o moral que radica en aquella negligencia, desidia o descuido en el funcionario en el cumplimiento de sus labores, o bien en la intención dolosa de omitir o retardar un acto que debía llevar a cabo dentro de ciertos y determinados lapsos.
Por eso, el solo hecho del retardo no implica forzosamente que el agente sea responsable de él, sino que cuando la demora en proferir las decisiones depende de factores extraños a la voluntad del inculpado, es necesario que sea injustificado, pues como lo sería el exceso de trabajo, por el gran número de negocios entrados a su oficina, y otras causas semejantes, estos factores equivalentes a hechos imprevistos, colocan el acto o actos imputados fuera del control de lo que legal y jurídicamente puede sancionarse y dan lugar a sostener con toda propiedad que se trata de hechos extraños a la función represiva del poder público”.
Y posteriormente en sentencia 3058 del 23 de mayo de 1996 la Sala de Casación Civil precisó: “ Se vulnera el debido proceso cuando existen dilaciones injustificadas del proceso o de las actuaciones correspondientes, para lo cual no solamente deben tenerse en cuenta las prescripciones legales sino también las condiciones materiales, que intervienen en el establecimiento y desarrollo de la función pública de la administración de justicia. Pero para establecer, desde el ángulo formal, la existencia o no de la dilación injustificada no solamente debe recurrirse a los criterios de diligencia y cuidado con que se cumplen los términos legales al margen de posibilidades de cumplimiento, tal como se desprende de los arts. 228 y 29 de la Constitución Nacional, sino que también debe tenerse en cuenta el ejercicio integral de las facultades de dirección del proceso y de la necesidad del cumplimiento de los deberes legales ” Pues bien, en el asunto bajo examen el juez accionado en escrito que se entiende presentado bajo la gravedad del juramento, admite la demora en la emisión del fallo respectivo aduciendo que ello obedece a la congestión judicial que sufre el despacho del que es titular, circunstancia que no es desconocida en el ámbito judicial de la capital al punto que ya otro juzgado de la misma área, ha tenido que ser descongestionado designando dos jueces para tratar de evacuar los asuntos en espera de sentencia. De otra parte no puede olvidarse que por disposición legal, los procesos que ingresaron para fallo con anterioridad al de la accionante, que corresponden a 150 según el informe del señor Juez Quinto Laboral, deben ser decididos de manera anticipada al de ella.
Así se desvirtúa por completo la transgresión al derecho fundamental del debido proceso cuya protección se invoca, pues si aún no se ha proferido la decisión de segundo grado, ello obedece a razones totalmente independientes del querer del fallador. En cuanto hace a la supuesta violación al derecho a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social, ha de señalarse que en el plenario no reposa prueba que acredite siquiera la amenaza de tales prerrogativas, que sin lugar a dudas son de orden supra legal, pero que para ser protegidas con medidas de tutela necesariamente ha de estar plenamente probada su vulneración. De otra parte no se avizora en contra de la actora la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por cuanto si es en realidad la titular del derecho que deprecó en el proceso ordinaria, éste se le concederá con los correspondientes incrementos e intereses a que haya lugar, si desde luego así los ha solicitado.
Las anteriores breves reflexiones hacen considerar como improcedente la acción de tutela impetrada y por ello no se accederá a las súplicas de la accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.-CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción de tutela que Luz Stella Gutiérrez de Herrán le formuló al Juez Quinto Laboral de Bogotá. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 12