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T-11651 (05-11-04) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación No. 11651 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 11651 Acta No. 93 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el HOSPITAL LOCAL DE MONTELÍBANO contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de fecha 5 de octubre de 2004, que denegó la tutela promovida contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELÍBANO. I.

ANTECEDENTES El Hospital Local de Montelíbano, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que Nodier Elena Villegas Urango, Jadith del Carmen Heredia Alvarado y Jorge Alberto Cano Orrego promovieron demanda ejecutiva laboral en su contra, de la cual conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, el cual libró mandamiento de pago el 3 de agosto de 2004 y ordenó el embargo de los dineros depositados en todas las cuentas bancarias de la entidad demandada; que el 10 de agosto de 2004 las partes realizaron extraprocesalmente un acuerdo de pago que en la misma fecha presentaron al Juzgado; que el 11 de agosto de 2004 el Juzgado recibió comunicación del Banco de Bogotá donde informa que puso a su disposición un título judicial del Banco Agrario por $30’000.000,oo; que el 12 de agosto de 2004 el Juzgado dictó un auto mediante el cual aprobó el acuerdo de pago, ordenó tácitamente la continuación de las medidas cautelares y el pago del título al apoderado de los demandantes, el cual se hizo efectivo el 13 de agosto de 2004.

Sostiene que el 17 de agosto de 2004 solicitó la nulidad y/o revocatoria de la providencia que aprobó el acuerdo de pago, pero el 1º de septiembre de 2004 el Juzgado omitió pronunciarse al respecto y se abstuvo de dar trámite a las excepciones propuestas, por lo que considera que existen vías de hecho desde el momento mismo en que se avocó el conocimiento del proceso y se libró el mandamiento de pago.

Pretende con esta acción, que se tutele el derecho fundamental invocado; que se decrete la suspensión provisional de la providencia que aprobó el acuerdo de pago hasta que se defina definitivamente la acción de tutela; que se decrete la anulación de la actuación del Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano en el proceso ejecutivo laboral materia de la tutela; y que se decrete la cancelación inmediata de las medidas cautelares que pesan sobre los dineros depositados en cuentas corrientes y de ahorros de propiedad de la E.S.E. Hospital Local Montelíbano. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano manifestó en su defensa, entre otras argumentaciones, que mediante providencia del 20 de septiembre de 2004 resolvió la solicitud de nulidad o revocatoria del acuerdo de pago suscrito por las partes; y que el apoderado de la entidad demandada no ha solicitado expresamente el desembargo de los bienes o cuentas (folios 85 y 86).

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en fallo del 5 de octubre de 2004, denegó el amparo deprecado aduciendo, entre otras razones, que el proceso no ha culminado por lo que la entidad accionante cuenta con otros medios de defensa, como el de reposición y el subsidiario de apelación, que todavía no han sido agotados por su apoderado, para que haga efectivo el derecho al debido proceso.

Inconforme con la decisión el apoderado de la entidad accionante la impugnó reiterando las razones que expuso en su escrito de tutela (folios 103 a 107). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar las providencias del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELÍBANO, proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por NODIER ELENA VILLEGAS URANGO, JADITH DEL CARMEN HEREDIA ALVARADO y JORGE ALBERTO CANO ORREGO contra la E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE MONTELÍBANO, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que la entidad accionante considera le vulneraron el derecho fundamental invocado.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 4