Micelio
T-11649 (09-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 094 de 1989Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 11649 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 11649 Acta No 94 Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado de CONRADO DE JESÚS LÓPEZ RAMÍREZ, contra el fallo de 6 de octubre de 2004, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite de la tutela que le sigue a la POLICÍA NACIONAL.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo violación del derecho fundamental a un debido proceso administrativo, CONRADO DE JESÚS LÓPEZ RAMÍREZ instauró acción de tutela por medio de apoderado, contra la POLICIA NACIONAL, la cual sustentó en los hechos que se sintetizan a continuación: Que el 26 de mayo de 2003, a las 13.00 horas, después de entregar el turno en la Estación de Policía Santander, cuando se dirigía a su residencia como parrillero de una moto conducida por el patrullero Edgar Mauricio Tobón Pérez, colisionó con el vehículo de placas TIE 598, arrojando como resultado la muerte del patrullero y lesiones graves para él; que la institución de la Policía adelantó una investigación de carácter prestacional y administrativa para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, con el fin de establecer si había o no lugar a una indemnización, de conformidad con el Decreto 1796 de 2000; que como resultado de la investigación, el 24 de julio de 2003, la Policía Nacional le reconoció la indemnización por las lesiones sufridas, las que fueron enmarcadas dentro del decreto mencionado, art. 24, literal B que señala "en el servicio por causa y razón del mismo”, por lo cual no interpuso ningún recurso, quedando así en firme la decisión; que no obstante, en forma inexplicable, el 27 de septiembre de 2003 el Sub Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, Coronel JUAN EMIGDIO ORTIZ ORTIZ, sin adelantar ninguna acción tendiente a obtener la nulidad del acto administrativo, lo modificó en forma unilateral y sin su consentimiento, con fundamento en el artículo 24, literal d) del Decreto 1796 de 2000 que hace relación a “ actos realizados contra la ley”, pues consideró que el accionante se movilizaba en la motocicleta accidentada sin el casco protector, que el conductor no portaba la licencia de conducción y el soat se encontraba vencido, lo que, a su juicio, no tiene explicación desde el punto de vista técnico jurídico, porque si podía conducir las motocicletas de la policía en la estación a la cual estaba asignado, porque no era un particular, “quien puede lo mas, puede lo menos” y, además, quien debía establecer la responsabilidad era el tránsito de Medellín, que, como se observa en el informe de esta entidad y en posterior fallo “los exoneró de toda culpa en materia de tránsito”; que con la calificación dada por el Sub Comandante de la Policía está desconociendo sus derechos fundamentales, dado que está liberando a la Policía Nacional de reconocerle la indemnización de ley “según decreto 094 de 1989”, colocándolo en desventaja frente a los demás miembros de la institución. Con base en lo expuesto, solicita que “se declare nulo y se revoque el informe administrativo por lesiones No 0196 del 27 de septiembre de 2003, expedido por el Señor Coronel JUAN EMIGDIO ORTIZ ORTIZ, Sub comandante administrativo Meval “por el cual se califica que las lesiones que sufrió el agente LOPEZ RAMÍREZ CONRADO DE JESÚS, ocurrieron en actos realizados contra la Ley, el reglamento o la orden superior”.

En su lugar, pide que “se califique que el accidente ocurrido el 26 de mayo de 2003 a las 12.55 horas fue por razón de actos del servicio y con ocasión del mismo, como fue la calificación inicial”. 2.- Por auto de 29 de septiembre del año que avanza, el Tribunal Superior de Medellín - Sala Cuarta de Decisión Laboral - avocó el trámite y ordenó notificar la decisión al accionado para que rindiera el informe correspondiente (fl. 30). 4.- Por medio de apoderada, la entidad accionada ejerció el derecho de réplica oponiéndose a las pretensiones del actor.

Indicó en síntesis, que éste dispone de otros medios de defensa para cuestionar la legalidad o ilegalidad del acto administrativo proferido por el Sub Comandante de la Policía del Valle de Aburrá; que la acción de tutela, por ser de naturaleza residual y subsidiaria, no procede existiendo aquellos medios de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable “lo que no sucede en el presente caso”.

Agregó, que el día 4 de octubre pasado el accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo que, en su sentir, esta tutela tiene un matiz temerario (fls. 38 al 44). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante fallo de 6 de octubre último, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente el amparo pretendido.

Sostuvo que la queja del actor está centrada en el hecho de que el Sub Comandante de la Policía del Valle de Aburra modificó sin su consentimiento, y sin adelantar ninguna acción judicial previa tendiente a obtener la nulidad, el acto administrativo por medio del cual se le reconoció una indemnización como consecuencia de las lesiones sufridas en accidente de tránsito, para lo cual adujo en su decisión, que éstas se dieron en actos realizados “contra la ley, el reglamento o la orden superior”, vulnerando, en sentir del accionante, el debido proceso en razón de su arbitrario proceder (Artículo 73 del C.C.A.).

Para el Tribunal no era procedente aplicar el artículo en cita, en relación con la alegada “revocatoria directa”, como quiera que las normas contenidas en el Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000, por su especialidad, excluyen la aplicación de las que integran el C.C.A., que solo tienen operancia supletoria ante lo no previsto en dicha normatividad; además, sentenció la Sala, existe norma expresa, el artículo 26 del Decreto 1796, que permite la modificación unilateral del informe administrativo por lesiones, pues ella prevé que: “ Los Comandos de Fuerza y la Dirección General de la Policía Nacional, quedan facultados para MODIFICAR el Informe Administrativo por Lesiones cuando éste sea contrario a la pruebas allegadas.

La solicitud de modificación deberá presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir de la notificación del respectivo Informe Administrativo”, lo que, a su juicio, no requiere obtener el consentimiento del afectado y por ello estimó que el superior jerárquico del peticionario no obró de manera arbitraria, sino conforme a derecho.

No obstante, concluyó, que el quejoso cuenta con la vía de la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir el informe administrativo acusado, a la cual, según informó la apoderada de la accionada, ya recurrió desde el 4 de octubre de este año. LA IMPUGNACIÓN La decisión del Tribunal fue impugnada por el accionante. Reiteró los planteamientos que esgrimió en el escrito introductorio; que el fallo mal interpretó el artículo 26 del Decreto 1796 de 2000, toda vez que la Modificación del Informe Administrativo por Lesiones” compete al Director General de la Policía Nacional y no a un Comandante de Departamento o Policía Metropolitana, como ocurrió en su caso, por lo que, la conducta del funcionario accionado la considera violatoria de sus derechos fundamentales.

Transcribió además, como soporte de la impugnación, la sentencia de tutela SU-036 de 1996 de la Corte Constitucional, en la cual, ante un acto administrativo del Ministerio de Defensa, violatorio del debido proceso, concedió a los demandantes el amparo constitucional. Señaló también que “es cierto que el acto administrativo debe y será atacado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. En este orden, se detecta la improcedencia del amparo invocado, puesto que del propio escrito introductorio del trámite que por razón de la impugnación ocupa la atención de la Corporación, y de los medios de prueba arrimados a la actuación, se infiere, sin lugar a equívocos, que lo pretendido por su promotor, es que “se declare nulo y se revoque el informe administrativo por lesiones No 196 del 27 de septiembre de 2003, expedido por el Sub Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, Coronel JUAN EMIGDIO ORTÍZ”, y que se califiquen las lesiones por él sufridas, “como ocurridas en actos del servicio y con ocasión del mismo ”, como se hizo inicialmente, con el fin de que se le reconozca la correspondiente indemnización a que tiene derecho.

Es claro, como lo sentenció el Tribunal, que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la presunta ilegalidad del acto acusado, como lo es la vía contencioso administrativa, a la que, como lo expresó su apoderado “debe y será atacado en dicha jurisdicción” y según lo afirmado por la apoderada de la Policía Nacional, dicha acción ya fue promovida desde el 4 de octubre pasado.

Además, para la Corte se trata de una controversia encausada a hacer efectiva una indemnización a favor del actor, a raíz del accidente que sufrió el día 26 de mayo de 2003, cuando se dirigía a su residencia como parrillero de una moto conducida por el patrullero Edgar Mauricio Tobón Pérez, y después de entregar su turno en la Estación de Policía Santander, lo que, per se, hace también improcedente la tutela, ya que ésta protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales y no puede ser utilizada para hacer valer derechos de rango legal como el que se reclama (art. 2º del Decreto 306 de 1992).

En conclusión, existiendo otro mecanismo de defensa judicial para cuestionar la decisión del accionado, que privó al accionante de hacer efectiva la indemnización por las lesiones descritas, no podía éste acudir a la tutela como medio subsidiario y residual, a menos que demostrara la existencia de un perjuicio irremediable, lo que en este caso no ocurrió. Por consiguiente, las razones aquí expresas, aunadas a las del Tribunal, son suficientes para confirmar el fallo revisado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 1 9