CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.11644 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº.11644 Acta Nº 09 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2005). Procede la Sala a resolver sobre la admisión de la demanda de tutela instaurada por MARIA EUGENIA CANO DE BEDOYA contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con ocasión de las providencias emitidas dentro del proceso ordinario reivindicatorio de dominio promovido por el CLUB UNIÓN CHINA contra la accionante.
ANTECEDENTES La accionante impetró la queja constitucional contra la autoridad judicial mencionada, ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con el objeto de que se le restablezca el derecho fundamental al debido proceso, que le ha sido conculcado con la sentencia de 22 de agosto de 1996 proferida dentro del proceso reivindicatorio de dominio promovido por el Club Unión China, la que apelada ante el mismo Tribunal fue confirmada y a su vez no fue casada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. La Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla mediante auto de 9 de dicembre de 2004, previa admisión de la misma, se declaró incompetente para conocer de la queja constitucional, al tenor del artículo 1º, numeral 2º, inciso 2º del decreto 1382 de 2000, por cuanto dentro del proceso a que se refiere la demanda de tutela, profirió fallo de 7 de mayo de 1998 y por ello remitió las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en cumplimiento de la norma antes mencionada.
A su vez, la Homóloga Civil mediante providencia de 12 de enero de 2005 manifestó, invocando la normatividad ya citada, que también carecía de competencia para conocer de la tutela impetrada, porque en el referido proceso dictó sentencia de casación el 23 de agosto de 2004, motivo por el cual remitió aquella a esta Sala de la Corte. SE CONSIDERA Como del escrito de tutela y de la documentación allegada a la misma, se colige que la presente queja constitucional esta orientada a atacar providencias judiciales, entre ellas, la proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación al resolver el recurso extraordinario de casación que se interpuso dentro del proceso ordinario reivindicatorio de dominio promovido por el Club Unión China, es por lo que se impone su rechazo porque esta clase de acción resulta improcedente contra las sentencias dictadas por esta Corporación. Y ello es así por cuanto como reiteradamente lo han puntualizado las diferentes Salas de la Corte Suprema de Justicia, sus pronunciamientos en casación son inmutables e intangibles porque al tenor del artículo 234 de la Constitución Política, esta entidad tiene el carácter de “ máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria ”, y por ello sus decisiones expedidas “ en condición de órgano límite, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto, sencillamente porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional.” Lo anterior, igualmente en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, por medio de la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Sobre este punto, esta Sala de la Corte ha dicho en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No.3103 de 2 de marzo de 1998, que: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“”Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “via de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Son las anteriores consideraciones las que obligan a rechazar, por improcedente, la demanda de tutela impetrada contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
RECHAZAR la solicitud de tutela instaurada por MARÍA EUGENIA CANO DE BEDOYA por los motivos expuestos.
NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUNO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 7