CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11643 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 11643 Acta No. 100 Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil cuatro ( 2004) Procédese a resolver la impugnación formulada por José Fernando González Varela contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el pasado 12 de octubre de 2004 dentro de la acción de tutela, que el recurrente instauró en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial.
ANTECEDENTES Precisa el actor que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó mediante Acuerdo 1549 de 2002 al concurso de méritos con el propósito de proveer los cargos de jueces y magistrados de la jurisdicción ordinaria; que el referido acto administrativo contempla varias etapas del citado concurso, cada una de ellas de distinta naturaleza.
Que acudió al concurso, presentó la prueba de conocimientos y obtuvo un puntaje de 807,03 que resultó ser mayor al exigido por la accionada para continuar el proceso y no obstante ello, no fue convocado al curso concurso, siendo eliminado en la primera fase porque el Consejo se atuvo a un criterio expreso en el acto administrativo de la convocatoria, esto es, que se admitirían los puntajes más altos resultantes del consolidado de todos los items que correspondían a la prueba de conocimientos, la entrevista, la experiencia adicional, la capacitación y publicaciones, para las que logró tan solo 672,02.
Que de esta forma el ente contra quien se entabla la tutela le asignó a los conceptos diferentes a la prueba de conocimientos, un carácter eliminatorio con lo que se contrarían los dictados superiores, pues la entrevista, la experiencia etc, no son pruebas objetivas; además que la Ley Estatutaria señala que solo la prueba que él supero, puede ser eliminatoria.
Que así las cosas se le transgredieron derechos fundamentales como la igualdad, el trabajo en condiciones justas, el libre acceso a cargo o empleo público y el debido proceso, para lo cual se apoyó en las sentencias C - 111 de 2000, SU – 133 de 1998, C – 037 de 1996, T – 396 de 1998 y la emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín con ponencia de María Euclides Puerta Montoya, de las que transcribió algunos apartes.
En consecuencia solicita que en 48 horas siguientes a la notificación del fallo se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura expida un acto administrativo por medio del cual se le permita el ingreso al curso de formación judicial como aspirante al cargo de Juez Penal Municipal, que actualmente se lleva a cabo en el marco del concurso de méritos para proveer los cargos de Jueces y Magistrados de la República; que por lo anterior, se adopten las medidas necesarias para nivelarlo con los demás participantes, en condiciones de igualdad, dignidad y justicia. TRAMITE La acción de Tutela fue presentada ante el Tribunal Superior de Pereira, corporación que la admitió y ordenó dar traslado de la misma a la accionada quien ejerció el derecho de defensa enviando escrito en que solicita se declare la improcedencia de la acción, en razón a su carácter residual y subsidiario, además destacó la imposibilidad de interpretar por analogía lo decidido en otro fallo de tutela.
Agregó que la reglamentación del concurso obedecía a la potestad que la Constitución Política y la Ley le conceden a dicha entidad, por la que se ha fijado como criterio de selección que se le permita el acceso al curso de formación a quienes obtengan los mayores puntajes atendiendo la cantidad de vacantes existentes en el momento del registro más un 25%; de otra parte señaló que el actor no superó la primera fase de oposición dentro de la etapa de selección para el cargo al que concursó. Finalmente precisó que el curso se inició hace 3 meses y acceder al pedimento del actor sería actuar en condiciones de desigualdad para con los demás participantes.
DECISIÓN DE PRIMER GRADO En sentencia proferida el 12 de octubre de 2004 el Tribunal Superior de Pereira denegó la protección impetrada al considerar que el Acuerdo 1549 de 2002 no transgrede ningún derecho fundamental del actor. Destacó el sentenciador que el citado acto administrativo fue publicado, conocido por lo que no se puede alegar ignorancia del mismo; que allí se fijó que los aspirantes que siguieran en puntaje en la Fase I serían llamados en la medida de las necesidades, por lo que resulta “aventurado afirmar que definitivamente quienes no han sido llamados ahora al Curso de Formación Judicial, a pesar de haber obtenido más de ochocientos puntos en la prueba de conocimientos, ya fueron eliminados, porque pueden ser llamados posteriormente para llenar vacantes existentes durante la vigencia del mismo que es de cuatro años..”.
Agregó el sentenciador que de acceder a la tutela se favorecería a quienes no alcanzaron el puntaje exigido para acceder al curso. Finalmente señala que el actor debió iniciar las acciones contenciosas para lograr la nulidad del referido acuerdo. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación el actor la impugnó reiterando los argumentos que dieron pie a la solicitud de amparo constitucional y destacando la sentencia T – 344 de 2003 y la T – 425 en las que asegura se definieron situaciones similares a la suya, de manera favorable a los accionantes.
CONSIDERACIONES Como mecanismo subsidiario de protección a derechos fundamentales transgredidos por las actuaciones o las omisiones de las autoridades públicas, el artículo 86 de la Carta Política establece la Acción de Tutela, desprendiéndose de su texto que ella opera solo para garantizar los derechos de orden básico, siempre y cuando su defensa no pueda ser ejercida a través de otros medios legales, a menos que se cause un perjuicio de carácter irremediable, evento en que funciona como mecanismo transitorio.
Así las cosas, es del caso resaltar que el accionante cuenta con otro medio ordinario de defensa judicial, toda vez que la decisión de la administración se plasmó en un acto administrativo que aunque goza de la presunción de legalidad, también puede ser demandado ante la jurisdicción pertinente solicitando incluso la suspensión provisional del mismo.
De allí que sobre el contenido mismo del acto administrativo a través del cual se reguló lo atinente al curso concurso, no es viable en la acción de Tutela emitir concepto alguno, como en otras oportunidades lo ha precisado esta Sala, por ejemplo en la sentencia del 22 de octubre de 1998 radicación 3457 al señalar: “ Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “conforme a los parámetros previstos por el articulo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismo más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio” En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales...” Y recientemente en providencia del 10 de noviembre del corriente año radicación 11661, al dilucidar otra acción contra la misma entidad por los mismos hechos se dijo: “ como el reparo del accionante no es relativo a que se encontraba dentro de los mejores puntajes en la I fase y por ende, tenía derecho a ser llamado al curso de formación judicial, se debe concluir que la acción de tutela resulta improcedente para discutir si con tal reglamentación se vulneró un derecho fundamental, ya que aquel tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso – administrativa, si consideraba que con ella se estaba violando la Constitución y la Ley para pedir la nulidad de tal normatividad En consecuencia, la tutela es improcedente conforme a lo previsto por la norma constitucional antes citada y por los decretos que reglamentaron su ejercicio, sin que, de otro lado, se esté en presencia de un perjuicio irremediable, ya que dentro de la posible demanda que instaure puede pedir y, de tener derecho, obtener el reconocimiento y pago de los eventuales perjuicios ocasionados ” Y es que de manera uniforme se ha señalado que el daño que da origen al amparo transitorio aparte de que debe estar plenamente demostrado, también tiene que ser de tal envergadura que de no ordenar la suspensión del acto, se provocaría al petente del amparo, un menoscabo imborrable e irreparable; así se dijo en sentencia del 6 de abril de 2000 radicación 4853al precisar: “ De otra parte, dado que la recurrente destaca la posibilidad de acudir a la acción como mecanismo transitorio, estima la Sala procedente reiterar que, conforme lo ha entendido esta Corporación, el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la características de irreparable, condiciones estas que no se presentan en el caso examinado. En efecto: En los casos en los cuales puede lograrse, a través de los mecanismos y procedimientos judiciales pertinentes, el restablecimiento del derecho infringido o desconocido, no se está frente a un perjuicio irremediable.
En el sub examine, como se señaló en precedencia, no cabe duda de que para los fines perseguidos por la petente, esto es, dejar sin efectos la decisión por medio de la cual se ordenó su traslado, dispone de otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir a la justicia contencioso administrativa, a quien corresponde definir si es procedente tal solicitud, sin que le sea dable al juez de tutela emitir pronunciamiento anticipado al respecto.
Cabe anotar de otra parte, como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, que de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1991 no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. " Por ello el Juez Constitucional debe ante todo verificar con las pruebas allegadas, que se ha generado un perjuicio irremediable al actor, circunstancia que en el sub lite no tiene cabida.
Todo lo anterior es suficiente para que no se conceda la tutela ni aún como mecanismo transitorio, pues como ya se dijo, a través de la suspensión provisional de la medida, se podría lograr la pretensión que se busca con la Tutela; por ende la decisión de primer grado se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira dentro de la acción de tutela que José Fernando González Varela instauró en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 10