CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 11641 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 94 RADICACION No. 11641 Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el señor GUSTAVO ADOLFO OSPINA MORENO contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se negó la acción de tutela interpuesta por él contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM.
“EN LIQUIDACION”.
ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela fue promovida por el accionante con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, desarrollo de la personalidad, trabajo, debido proceso, seguridad social, vital móvil y derechos adquiridos. En consonancia con el amparo perseguido solicita el peticionario que se ordene a la entidad accionada expedir el acto administrativo a través del cual se incluya en el Retén Social que establece el artículo 12 de la Ley 790 del 2002 y su Decreto 190 de 2003.
Igualmente solicita la declaración relativa a que debido a su negligencia y discriminación causó un perjuicio irremediable al accionante por cuanto su calidad de vida y el desarrollo de la personalidad se ha visto desmejorado y que subsidiariamente se ordene el pago de los salarios dejados de devengar por todo concepto, durante el tiempo que estuvo desvinculado del Retén Social. 2.- En sustento de la protección reclamada informa el peticionario, entre otras cosas, que: 1) Prestó sus servicios a TELECOM entre el 22 de marzo de 1982 hasta el 24 de julio de 2003, cuando le fue cancelado su contrato de trabajo, pese a que tenía derecho a seguir vinculado laboralmente por tener reunidos los requisitos exigidos en el artículo 16 del Decreto 1615 de 2003 y ostentar la condición de trabajador oficial; 2) Estuvo vinculado al Banco de la República mediante contrato de aprendizaje, celebrado por el Sena y el Banco de la República, del 4 de junio de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1981, tiempo que se debe tener en cuenta para efectos de la pensión extralegal prevista en la convención colectiva de trabajo suscrita en el año 2002, para quienes tengan reunidos 25 años de servicios prestados a la empresa u otras entidades estatales o del sector público; 3) Cumple con los requisitos establecidos para acceder al Reten Social, previstos para proteger no sólo el derecho fundamental a la seguridad social, sino también los derechos fundamentales inherentes al trabajo, los derechos adquiridos, igualdad, desarrollo de la personalidad, educación y salud; 4) TELECOM le ha vulnerado sus derechos fundamentales al no incluirlo en el denominado “Reten Social”, no obstante que en diferentes comunicaciones le ha solicitado su inclusión; 5) La entidad accionada debió mantener su vinculación laboral de conformidad con el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, dado que su exclusión vulnera su derecho a la seguridad social y de obtener una pensión de jubilación, puesto que nunca podrá acceder a dicha prestación. 3.- La Directora de la Unidad Jurídica de TELECOM en Liquidación se opuso a que le fuera concedido al actor el amparo solicitado manifestando que no es posible su inclusión en el Retén Social en la modalidad de prepensionado, porque si bien es cierto reúne los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la Addenda convencional, también es cierto que a 27 de noviembre de 2002 el peticionario contaba con algo más de 43 años y 20.8 de servicio con el Estado, debiendo haber tenido un mínimo de 47 años de edad para la modalidad de 50 años de edad y 20 de servicios o, 22 años de servicios con el Estado para la modalidad de 25 de servicio sin consideración a la edad.
Agregó a lo anterior que la Corte Constitucional al revisar acciones de tutela en relación con el tema del Retén Social, en sentencia T876 de 2004 señaló que: “ que si recibe el pago de una indemnización como consecuencia de un proceso de reestructuración no es procedente la acción de tutela, pues en cierta medida recibir esta suma de dinero aminora los efectos negativos que pueda tener la decisión de suspender unilateralmente un contrato de trabajo ” (la Cita y las negrillas son de la funcionaria que dio respuesta a la acción). 4.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción promovida por el señor GUSTAVO ADOLFO OSPINA MORENO, al determinar que la tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro a la nómina ya que para la prosperidad de estas pretensiones existen otros mecanismos idóneos. El solicitante impugnó la anterior decisión retomando en síntesis los argumentos y hechos expuestos en el escrito que dio inicio a la presente acción. SE CONSIDERA A primera vista emerge la improsperidad de la presente acción de tutela.
En efecto, la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es una acción preventiva, cuya finalidad es proteger a la persona humana cuando un derecho fundamental suyo, de rango supralegal, sufre agravio con la actuación u omisión de una autoridad pública, o la de un particular que actúa en circunstancias excepcionales, y carece el afectado de otro mecanismo idóneo para su defensa.
En consonancia con ello, el amparo consiste en la orden del juez constitucional para hacer cesar inmediatamente el acto agresivo denunciado, o realizar la conducta estrictamente necesaria que conduzca al restablecimiento efectivo del derecho vulnerado. No fue consagrada la tutela para la resolución de las controversias suscitadas por derechos de rango legal, como es en este caso la reinstalación en el empleo reclamada con el argumento esencial de que el accionante es beneficiario de una pensión extralegal, que eventualmente le da derecho el denominado “Reten Social”, puesto que la Constitución y la ley han señalado en cada caso la jurisdicción competente para que definan las discusiones de toda índole que se susciten, de conformidad con las normas sustantivas y adjetivas preexistentes.
De tal manera que los reconocimientos pretendidos, evidentemente corresponden a un derecho de naturaleza legal, que por ende escapa de la competencia del juez constitucional. Si bien es cierto que la Constitución protege los derechos invocados por el accionante, no por ello cabe deducir de manera automática la procedencia de la acción de tutela, por cuanto el hecho que se dice genera dicha vulneración, consiste en el supuesto derecho a no ser desvinculado laboralmente, lo cual no conlleva por sí mismo un derecho fundamental de aplicación directa e inmediata y, por lo mismo, susceptible de ser debatido y decidido en el trámite excepcional dispuesto por la Carta.
Supondría ello de ser así, la derogación de las acciones judiciales consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de los jueces naturales. A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo.
Finalmente, es del caso anotar que en este asunto no se está en presencia de un eventual perjuicio irremediable dado que el actor recibió a la finalización de la relación laboral la liquidación final de sus prestaciones sociales y la indemnización originada en su desvinculación. Fuerza concluir que la tutela era improcedente por las razones aquí expuestas y se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 11 de octubre de 2004, mediante la cual negó la tutela impetrada por el señor GUSTAVO ADOLFO OSPINA MORENO. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE