CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 11640 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta Nº 10 Radicación Nº. 11640 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005). Se decide la acción de tutela interpuesta por JOSÉ GERMÁN VALDERRAMA BOHORQUEZ, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, SALA LABORAL.
I.
ANTECEDENTES En su escrito inicial, el petente al cual manifiesta se adhirió un importante número de extrabajadores de la entidad antes mencionada, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, presentó demanda de tutela en contra del HIMAT, hoy INAT en liquidación, a fin de que se les protegiera el derecho fundamental a la igualdad, pues considera que recibieron un trato discriminatorio en las distintas decisiones judiciales que se tomaron frente al reintegro solicitado como consecuencia de su desvinculación debido a la reestructuración que se llevó a cabo en la entidad aludida.
Adujo que a varios extrabajadores del Municipio de Ibagué y de la empresa Condesa, se les protegió el derecho de asociación sindical y las autoridades judiciales ordenaron su reintegro, razón por la cual solicitan la protección del derecho fundamental a la igualdad. Avocado el conocimiento de la solicitud anterior, el Juzgado mediante sentencia de 6 de octubre de 2004 la negó por improcedente.
Estimó que los jueces de la República gozan de independencia y autonomía en la toma de sus decisiones y, por ende, por vía de tutela no era posible obligarlos a fallar de determinada manera. Como sustento de su decisión reprodujo apartes de la sentencia T-321 de 1998. Impugnada la decisión anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué a través de providencia de 23 de noviembre pasado, decidió declarar la nulidad de toda la actuación por estimar que el único que estaba legitimado para accionar era el señor Valderrama Bohórquez, quien tampoco podía representar a las demás personas y, porque consideró que el a quo incurrió en ciertas incoherencias y contradicciones que ponían en riesgo el debido proceso.
Asumido nuevamente el conocimiento de la demanda de tutela por el mismo Juzgado, y una vez recibida la ampliación de la demanda de tutela presentada por el accionante, dada la falta de claridad de la misma, ese despacho judicial a través de la providencia que data del 13 de diciembre último, concluyó de dicha ampliación que la presente acción estaba dirigida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, pues el actor se duele del trato desigual que esa Corporación dio a la solicitud de tutela que presentó en compañía de otros ex trabajadores del Himat, mediante la cual reclamaban la protección del derecho de asociación sindical, en razón del despido masivo del que fueron víctima.
Desigualdad que pregona por cuanto aquel Tribunal mediante sentencia de 13 de septiembre de 2001 resolvió negar la acción de tutela, no obstante que otros despachos judiciales habían ordenado el reintegro de trabajadores al servicio del Municipio de Ibagué y de la firma Condesa y de estar en presencia de situaciones similares. Razones que llevaron al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué a concluir que la presente acción de tutela efectivamente estaba dirigida contra la Sala Laboral del Tribunal mencionado, inhibiéndose de resolver por cuanto la competencia para conocer de la misma la tenía la Corte Suprema de Justicia. II.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 20 de enero del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela, ordenó correr traslado a los funcionarios accionados, notificar a las partes y, comunicar su iniciación a los representantes legales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, del Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras “Himat”, hoy Instituto Nacional de Adecuación de Tierras “Inat” en liquidación, quienes en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y 5º. del 306 de 1992 resultan con interés en la decisión que se tome en la presente acción de tutela por haber sido parte demandada en la anterior.
Todos guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela por ser el superior jerárquico de la Corporación judicial accionada, acorde con el primer inciso del ordinal segundo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. De la demanda de tutela inicial (Fls. 120 a 131 del cuaderno original del juzgado) y de su ampliación (Fl. 33 del cuaderno original del tribunal), lo pretendido por el accionante es que esta Corte declare sin efectos jurídicos la providencia del 13 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal accionado, mediante la cual negó la tutela interpuesta, entre otros, por el actor, por estimar que el derecho de asociación sindical no había sido vulnerado por el Himat, hoy Inat en liquidación. Pues bien, de la lectura de la demanda que dio origen al presente trámite residual emerge, con meridiana claridad, la improsperidad a la que está llamada por lo siguiente: Por cuanto la petición va encaminada a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.
En efecto, atenta contra la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.
Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califique ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.
Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso laboral.
Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.
A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.
Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.
“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” La Sala de Casación Laboral de la Corte mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.
En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana tanto la necesita.
De otra parte, tampoco es admisible invocar la violación del derecho a la igualdad para pretender que por este mecanismo residual se imponga a los funcionarios judiciales que deban resolver sus asuntos de una determinada manera, pues ello sería una clara afrenta a la autonomía e independencia que la misma Carta Política les otorga en su artículo 230.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada, de acuerdo con lo antes expuesto. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Si esta decisión no fuere impugnada en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria