CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 11639 Acta N° 97 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2.004) Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado judicial de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – DELEGACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CAUCA contra el fallo proferido por la Sala civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 30 de septiembre de 2004.
I-.
ANTECEDENTES. - 1-. El apoderado judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Departamental del Cauca, instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental del debido proceso que estima vulnerado con la expedición de las sentencias proferidas por el Juzgado accionado el 26 de mayo y el 5 de agosto de 2004, dentro de los procesos ordinarios de levantamiento de fuero sindical adelantados por la entidad que representa contra José Rubén Paredes Madroñero y Carlos Alirio Gómez Hurtado respectivamente.
Como sustento de la petición, expuso que mediante sentencia del 26 de mayo de 2004 el Juzgado accionado dictó sentencia desfavorable para su representada dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical adelantado contra José Rubén Paredes Madroñero y a pesar de ser ésta adversa a la nación no se surtió el grado jurisdiccional de consulta establecido en el artículo 69 del C.P.T., por lo que solicitó al Juez, el 4 de junio de 2004, diera cumplimiento a lo normado en la citada disposición y se enviara el expediente al Tribunal Superior del distrito Judicial de Popayán; ésta solicitud no fue despachada favorablemente, pues el Juzgado se abstuvo de considerar el escrito, teniendo en cuenta que la Registraduría Nacional del Estado Civil no es de aquéllas entidades públicas que pertenezcan a la administración central del estado y además porque no es posible que a título de analogía no autorizada legalmente se hagan extensivos este tipo de efectos; además ordenó condenar en costas y agencias en derecho a la demandada sin ningún tipo de análisis o motivación jurídica.
También señaló el apoderado judicial que en el mismo Juzgado se adelantó un proceso similar de levantamiento de fuero sindical contra el señor Carlos Alirio Gómez Hurtado en el que se dictó sentencia el 5 de agosto de 2004 en el mismo sentido que en el de PAREDES MADROÑERO, sin que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Por lo anterior solicita al Juez de tutela el amparo del derecho fundamental vulnerado y en consecuencia modifique las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán el 26 de mayo y el 5 de agosto de 2.004. 2-.
La Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2004, negó por improcedente el amparo deprecado al disponer la entidad accionante de otro medio judicial de defensa. Citó la Sala, la sentencia de la Corte Constitucional C-968/03: “ la consulta en materia laboral se erige como un instituto procesal independiente de los recursos propiamente dichos ”; posteriormente indicó que de acuerdo a lo normado por el artículo 140-3 del C.P.C. la omisión de la consulta significa la pretermisión de una instancia y constituye causal de nulidad y de no ser corregida por el juzgador debe alegarse por la parte interesada en la oportunidad debida; por último señala que en materia laboral “tratándose de nulidades, forzoso es aplicar las normas pertinentes del código de Procedimiento Civil, ya que no existen en el procedimiento laboral disposiciones análogas (art. 145 de.
C.P. del T y de la S.S.).” 3-. Inconforme el accionante cuestionó el fallo anterior, reiteró sus argumentaciones iniciales sobre la estructuración de vía de hecho y señaló su inconformidad con la decisión del Tribunal “ la vía de hecho en ambas instancias se reconoce y de manera inequívoca y concreta se da a conocer que el Juzgado se equivocó, por eso muy respetuosamente no se comparte la sentencia de tutela, toda vez que no concuerda con las consideraciones fácticas y jurídicas en que se fundamenta en el mismo texto”.
II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Conforme se desprende de los escritos de tutela e impugnación, con esta acción se pretende revocar o en su defecto modificar las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán el 26 de mayo y el 5 de agosto de 2004, dentro de los procesos ordinarios de levantamiento de fuero sindical propuestos por la Registraduría Nacional del Estado Civil contra José Rubén Paredes Madroñero y Carlos Alirio Gómez Hurtado, respectivamente.
Para la Sala tal pretensión resulta a todas luces improcedente, pues como lo ha sostenido en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como la que es objeto de cuestionamiento por la parte actora, por las razones que se exponen a continuación, so pena de quedar escritos los principios de la cosa juzgada y de la autonomía de los jueces consagrados en la Carta Política: 1-.
EL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA. Tal como lo ha advertido la propia Corte Constitucional, la función de administrar justicia, “ lleva implícito el concepto de la cosa juzgada aún antes de su consagración en normas positivas, pues resulta esencial a los fines que persigue” (sentencia C-543/92) y, aunque no existe norma expresa, no duda ese ente colegiado en asignarle una raigambre estrictamente constitucional, no susceptible de ser desconocida por el legislador, tal como lo expresa en el mismo fallo de constitucionalidad: “El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.
En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. 2-. EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LOS JUECES. El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.
Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.
La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.
Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.
Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) 3-. LA TUTELA FRENTE A DECISIONES JUDICIALES. 3.1.- La única disposición que permitió la tutela contra decisiones del órgano límite fue estimada contraria al ordenamiento constitucional por la propia autoridad a quien se le confió la guarda de la integridad y de la supremacía de la Constitución, quien al declararla inexequible la retiró del mundo jurídico y no habiendo ninguna otra ley que permita la revisión de providencias judiciales, resultara manifiesto, por lo menos así lo considera la Sala, que ninguna autoridad está facultada legal ni constitucionalmente para alterar el carácter inmutable de que están revestidas las sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada.
En efecto, la propia Corte Constitucional mediante la sentencia C-543/92, declaró la inexequibilidad del artículo 11, y por unidad normativa, del 40 del decreto 2591 de 1991, que admitían la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, sustancialmente, por considerar: “Conclusión forzosa de las consideraciones que anteceden es la inconstitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.
Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela (artículo 86), quebranta la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230), obstruye el acceso a la administración de justicia (artículo 229), rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII), impide la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) y afecta el interés general de la sociedad (artículo 1º), además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”. 3.2.- En dicha providencia que, de acuerdo al artículo 243 de la Carta Política, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, consideró la Corte que el Constituyente de 1991 no consagró la acción de tutela “ como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas” y al analizar los antecedentes constitucionales del artículo 86, concluyó que hubo en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción de que no procedía este mecanismo contra las decisiones de los jueces dictadas para resolver los asuntos a su cargo.
Sobre el punto se expresó de la siguiente manera: “De gran importancia resulta en este caso la consideración de los antecedentes constitucionales. En la Asamblea Nacional Constituyente se perfiló desde el comienzo el alcance del mecanismo hoy consagrado en el artículo 86 de la Carta como oponible a actos u omisiones de autoridades públicas, pero no a las sentencias ejecutoriadas.
Apenas motivos relacionados con la forma o redacción del articulado llevaron a suprimir la limitación expresa en este sentido, de lo cual obra constancia de indudable precisión y autenticidad. ”…” ”Existió, pues, en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción sobre el verdadero entendimiento del artículo aprobado: se consagraba la acción de tutela como forma nueva de protección judicial de los derechos, pero no contra las decisiones dictadas por los jueces para resolver sobre los litigios a su cargo.
Que hayan sido negadas proposiciones tendientes a consagrar de modo expreso tal limitación no supone que el Constituyente hubiese elevado a norma constitucional la tesis contraria a la que tales propuestas hubiesen deseado plasmar literalmente. El rechazo de ellas apenas significa la improbación de textos determinados, probablemente acogiendo la tesis del informe-ponencia citado en el sentido de que su inclusión no era necesaria, pero de ninguna manera sería lícito inferir de dicha negativa la actual vigencia de un "mandato implícito" en el que pueda apoyarse la tutela contra los proveídos judiciales.” 3.3.- Como consecuencia de las violaciones a los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces, la obstrucción del acceso a la administración de justicia y el rompimiento de la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, que, observó la Corte en su extenso análisis, implicaría la figura de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, además de que él no está contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política, la llevaron a concluir tajantemente que tal amparo no procede contra ninguna providencia judicial.” Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 30 de septiembre de 2004, dentro de la acción de tutela propuesta por el apoderado judicial de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – DELEGACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CAUCA contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, por los motivos expuestos. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria