Micelio
T-11638 (31-01-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 01 de 1984Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 11638 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta Nº 10 Radicación Nº. 11638 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005) Se decide la acción de tutela interpuesta por FOSIÓN DE JESÚS BEDOYA ESCOBAR, Alcalde del Municipio de Heliconia (Antioquia), contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA LABORAL.

I.

ANTECEDENTES Solicita el petente la protección del derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de una vía de hecho, el cual considera vulnerado por los funcionarios judiciales accionados y, por tanto, pide que se ordene al Tribunal que revoque el fallo dictado por la Sala Octava Laboral de Decisión, declarando sin efecto el auto mandamiento de pago dictado por el Juzgado Segundo Laboral de Itagüi dentro del proceso No. 545 de 2000.

Como fundamento de las anteriores pretensiones adujo los hechos que a continuación se exponen: 1) El Juzgado Segundo Laboral de Itagüi libró mandamiento de pago en contra del Municipio que representa el actor, a consecuencia de la condena proferida en el proceso ordinario laboral que en su contra adelantó Rigoberto Ospina, en cuantía de $3.402.182,21 más $7881,oo diarios; 2) La condena aludida subió en consulta al Tribunal accionado, Corporación que decidió confirmar la condena impuesta; 3) El Municipio no contó con la suficiente defensa idónea y no estuvo atento al proceso ordinario; 4) Dentro de los 60 días siguientes a la decisión anterior, el apoderado del demandante inició el proceso ejecutivo sin prestar atención a lo establecido en el artículo 336 del C. de P.C., como tampoco a la norma especial del decreto 01 de 1984, artículo 177; 5) En virtud de lo anterior y con el propósito de proteger los intereses del Municipio, el apoderado de éste interpuso solicitud de nulidad del auto mandamiento de pago y de sus autos consecuenciales; 6) El juzgado negó la petición anterior y el Tribunal la confirmó, no obstante que concedió la razón al Municipio en el sentido de que la ejecución se inició antes de los 6 meses a que se refiere el artículo 177 del C.C.A., en razón a que éste pudo proponer la excepción denominada petición antes de tiempo, pero que en manera alguna tal hecho puede considerarse como causal de nulidad de la actuación, puesto que dicho ente territorial guardó silencio cuando se le notificó el auto mandamiento de pago; 7) Aduce que la decisión anterior contiene un defecto sustantivo en tanto el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 336 del C. de P.C. y 177 del C.C.A. y, 8) También contiene un defecto procedimental por cuanto la notificación no debió surtirse por estado sino personalmente, ya que no se podía ejecutar dentro del término de los 60 días de ejecutoriada la sentencia. II.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 20 de enero del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela, ordenó correr traslado a los funcionarios accionados, notificar a las partes y, comunicar su iniciación a RIGOBERTO OSPINA, parte demandante en el proceso ejecutivo laboral que cursó en los despachos judiciales accionados. Todos guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela por ser el superior jerárquico de la Corporación judicial accionada, acorde con el primer inciso del ordinal segundo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. De conformidad con la demanda de tutela, lo pretendido por el accionante es la revocatoria del auto de 30 de julio de 2004, mediante el cual los funcionarios judiciales accionados confirmaron la decisión del Juzgado Segundo Laboral de Itagüí en el sentido de abstenerse de decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo laboral que Rigoberto Ospina adelanta contra el Municipio de Heliconia y, en su lugar, que se les ordene dejar sin efecto el auto mandamiento de pago dictado por el Juzgado.

De lo anterior emerge con meridiana claridad la improsperidad a la que está llamada la presente acción de tutela por lo siguiente: Por cuanto la petición va encaminada a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada. En efecto, atenta contra la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califique ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.

Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso laboral.

Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.

A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.

Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.

“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” La Sala de Casación Laboral de la Corte mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana tanto la necesita.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada, de acuerdo con lo antes expuesto. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Si esta decisión no fuere impugnada en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria