CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 11637 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 11637 Acta No. 93 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ENRIQUE MEDINA RUBIO contra el fallo de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 13 de octubre de 2004, que denegó la tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA.
I.
ANTECEDENTES Enrique Medina Rubio instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, honra y defensa. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que el 28 de junio de 1996 guardó una camioneta en la casa de su hermano Marlio Medina Rubio; que al día siguiente cuando fue a retirar el vehículo se enteró de que su sobrino menor de edad Diego Medina Soto tuvo un choque con el automotor, llegó la policía y unas personas que manifestaron haberlo visto conduciendo la camioneta la noche del siniestro, por lo que fue citado a la Fiscalía, por lesiones personales en accidente de tránsito; que se dio inicio a una demanda de responsabilidad civil en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva promovida por Salvador Soto Flores contra Conalfuegos Ltda. y Enrique Medina Rubio; que el Juzgado profirió sentencia el 23 de agosto de 2001, dándole credibilidad a los testimonios falsos; que la Sala Primera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en sentencia del 16 de marzo de 2004, confirmó la decisión del a quo.
Sostiene que el referido proceso fue “CREADO CON BASE EN ACTOS DELICTUALES TALES COMO FRAUDE PROCESAL, CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS ” Pretende con esta acción, que se revoque todo lo actuado en los procesos de responsabilidad civil extracontractual y en el ejecutivo de condena en costas, promovidos por Salvador Soto Flores contra Conalfuegos Ltda. y Enrique Medina Rubio, que cursan en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva; y que se revoque la sentencia de segunda instancia de la Sala Primera Civil Familia Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 13 de octubre de 2004, denegó el amparo deprecado esgrimiendo, entre otras argumentaciones, que la tutela sólo es viable cuando se estructura una vía de hecho en las actuaciones judiciales; que el accionante no utilizó adecuadamente el recurso de apelación que tenía a su disposición para controvertir la legalidad de la sentencia, como quiera que lo hizo de modo extemporáneo, como consta en proveído de folio 53 (folios 121 a 127).
Inconforme con la decisión el accionante la impugnó mediante escrito en el que insiste en los argumentos expuestos en la demanda de tutela (folios 131 a 133). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar las sentencias del 23 de agosto de 2001, del JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, y del 16 de marzo de 2004, de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, proferidas dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por SALVADOR SOTO FLÓREZ contra CONALFUEGOS LTDA. y ENRIQUE MEDINA RUBIO, y las del ejecutivo de condena en costas del mismo promotor y en contra de dichos demandados, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que el accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.
El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.
Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 7