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T-11633 (23-11-04) prov. judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela11633 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 11633 Acta No. 100 Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Procede la Corte a resolver la impugnación propuesta por María Rosalía Durango de Molina contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la acción de tutela que la recurrente le instauró a la Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué doctora Julia Teresa Ospina Bocanegra y a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial integrada por los magistrados Luis Enrique González Trilleras, Manuel A. Medina Varón y Jesús María Méndez Mendoza.

ANTECEDENTES Narra la accionante que en su contra la corporación AHORRAMAS instauró un proceso ejecutivo hipotecario por el incumplimiento de las obligaciones que había adquirido con dicha entidad bancaria, en razón al aumento desmesurado del valor del UPAC; que dicho proceso se instauró antes de diciembre de 1999; que la ley 546 de ese mismo año, dispuso la reliquidación de los créditos hipotecarios, siguiendo los pronunciamientos de la Corte Constitucional emitidos en las sentencias C 383, C 700, C 747 y C 955.

Que conocidos los beneficios que la Ley de vivienda le otorgaba, solicitó a la acreedora reliquidara el crédito; que al no ver reflejado en los cobros, abono alguno a su crédito, formuló derecho de petición averiguando cuáles eran los saldos antes y después de las reliquidaciones, solicitud que se le contestó en marzo de 2003 anexándole unos históricos de pagos, con las que no esta de acuerdo.

Que la Ley 546 en su artículo 42 ordena inicialmente la suspensión y luego la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios por créditos en UPAC, para que se efectúe la reliquidación del crédito, previo el abono decretado en el artículo 40 de la misma norma, súplica a la que no accedió el funcionario judicial; que por el contrario el juzgador accedió a la petición de la entidad financiera y continuó con el proceso.

Que por lo anterior a través de su apoderado ha solicitado insistentemente se declare la nulidad de todo lo actuado después de la referida ley, sin que haya sido posible que se acceda a su pretensión en primera ni en segunda instancia, pues el Tribunal mediante providencia del 2 de julio de 2004 confirmó el auto que ordenaba el rechazo de plano, de la nulidad formulada transgrediéndose así el derecho al debido proceso y a una vivienda digna.

En consecuencia impetró se le ordenara al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué se pronunciara nuevamente respecto a la nulidad propuesta, atendiendo lo dispuesto por la Ley y la Corte Constitucional en especial en la sentencia T – 606 – 2003. TRAMITE La Sala de Casación Civil de esta Corte, admitió la solicitud de amparo constitucional y de ella dio traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa solicitando de igual forma que a costa de la accionante, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué enviara copia del proceso cursado entre la actora y Ahorramas.

Ninguno de los operadores judiciales ni el tercero vinculado oficiosamente ( AV. Villas) manifestó en su favor argumento alguno. DECISION DE PRIMER GRADO La Sala de Casación Civil mediante la sentencia impugnada negó el amparo constitucional solicitado al precisar ante todo que no compartía las conclusiones de la Corte Constitucional emitidas en la sentencia T 606 de 2003 sobre la “modalidad especial” de terminación de los procesos; que además de los proveídos atacados se descartaba la existencia de vía de hecho en virtud a que estos se edificaron sobre un razonamiento jurídico que no denota arbitrariedad o capricho, toda vez que las causales de nulidad en materia civil son taxativas.

Agregó que la legalidad del auto de septiembre 23 de 2003 debió revisarse por el superior funcional del juez, por ser éste el escenario natural y que al no haberse hecho uso de los recursos pertinentes, la acción de tutela resultaba improcedente. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó asegurando que los pronunciamientos de la Corte Constitucional se dan como máxima autoridad para salvaguardar la integridad y supremacía de la Constitución y que por ello deben acogerse al constituir doctrina constitucional; que así mismo se compartan o no, las sentencias de la Corte Suprema también deben acatarse.

Finalmente alegó ser una mujer de 75 años a quien de manera injusta se le pretende arrebatar la vivienda, por lo que solicitó que se ordene la suspensión de la diligencia de remate mientras se decide la presente acción. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta del 91 instituyó la Acción de Tutela como mecanismo judicial de carácter residual tendiente a proteger los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando estos se vieren transgredidos por las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.

Entre los derechos básicos a tutelar se halla el debido proceso, que implica garantizarle a los administrados el tramite de las actuaciones dentro de los parámetros previamente definidos por la ley, haciendo prevalecer los principios propios de un Estado Social de Derecho. Así a las autoridades judiciales les compete aplicar en su integridad las disposiciones de orden legal que regulen cada una de sus actuaciones, para cumplir rectamente con el sagrado deber de administrar justicia. Ahora bien, la institución de la Tutela en manera alguna viene a constituirse en otro recurso ordinario dentro del trámite de los procesos judiciales.

Indudablemente que los jueces y magistrados, como cualquier otro ser humano, no se hallan exentos de incurrir eventualmente en errores, de allí que la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia, con el propósito sano de garantizar a los administrados, la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial, fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió; pero pretender, bien que se analicen por el juez constitucional o que se modifiquen según el criterio del tutelante, a más de desconocer el principio de la Cosa Juzgada y de la autonomía de estos servidores, sería provocar la intromisión de un funcionario en la competencia de otro, lo que riñe con todo postulado de derecho.

Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C 543 del 1º de Octubre de 1992, mediante la cual en ejercicio del control de constitucionalidad declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. De tal manera que atendiendo lo preceptuado en el articulo 243 de la Carta y respetando los efectos de cosa juzgada, en reiteradas oportunidades como en marzo 2 de 1998 esta Sala ha señalado: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de esta Corte el pasado 1 de octubre de 2004 dentro de la acción de tutela formulada por María Rosalía Durango de Molina contra la Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué doctora Julia Teresa Ospina Bocanegra y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del mismo Distrito judicial integrada por los magistrados Luis Enrique González Trilleras, Manuel A. Medina Varón y Jesús María Méndez Mendoza.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 9