Micelio
T-11631 (04-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Rad. 11631 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 11631 Acta No 91 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por MAGDALENA ROMERO contra el fallo proferido el 8 de octubre de 2004 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que le sigue al JUZGADO VEINTE DE FAMILIA DE BOGOTÁ y al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA - SALA DE FAMILIA - ANTECEDENTES 1.- Magdalena Romero acusó a los despachos judiciales antes identificados de haber violado su derecho fundamental a “ un debido proceso”.

Por ello solicitó mediante el ejercicio de esta acción de tutela, la nulidad del auto de 23 de enero de 2004, proferido por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá dentro del proceso ordinario de petición de herencia que le sigue a Magdalena Hernández de Barbosa, Gladys Cecilia Barbosa de Sarmiento y Leonor Barbosa de Matiz y de la providencia de 29 de julio de 2004 dictada por el Tribunal, que al decidir el recurso de queja contra el auto que denegó la apelación formulada contra el del 23 de enero, declaró bien denegado el recurso.

Expuso como soporte de sus pretensiones, que mediante sentencia de 11 de octubre de 1991 del Juzgado Primero de Familia de Bogotá, fue reconocida como heredera de Alfonso Barbosa en su condición de hija extramatrimonial; que en proceso ordinario que se tramitó en el Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad, mediante providencia de 16 de abril de 1998 se ordenó “rehacer el trabajo de partición y adjudicación de bienes llevada a cabo dentro del proceso de sucesión de Alfonso Barbosa, tramitado ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de esta ciudad, aprobado mediante sentencia proferida el 8 de agosto de 1984 conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de esta sentencia”, decisión confirmada por el Tribunal mediante providencia de 12 de octubre de 2001, que adicionó el numeral 2º de la parte resolutiva, indicando que la partición “debe abarcar todos los bienes que fueron inventariados en la citada sucesión”; que la parte demandada, por medio de memorial de 19 de enero de 2004, solicitó al Juzgado accionado la cancelación de la inscripción de la sentencia de 8 de agosto de 1984 del Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá y, consecuencialmente, que siguiera vigente en los folios de matrícula inmobiliaria números 50N-699873, 50N-20038892 y 50N-20038893.

Y a la Oficina de Tránsito y Transporte, “dejar vigente la inscripción de las adjudicaciones de la sucesión de Alfonso Barbosa”, y cancelar la comunicada a través de oficio de 6 de febrero de 2002, respecto de los vehículos de placas FB 4680 y FA 3451, transferidos por los herederos a terceros, pedimento al que accedió por auto de 23 de enero de 2004, decisión que fue objeto del recurso de reposición y subsidiario de apelación, siendo denegados; que acudió en reposición contra el auto que no concedió la apelación, y en subsidio solicitó copias; denegado el primero, se ordenaron las copias con las que interpuso el recurso de queja ante el superior, el cual fue resuelto negativamente, estando en curso la tutela, mediante providencia de 29 de julio de 2004 (fls. 179 al 183 del cdno principal); que a pesar de no estar en firme, expidió los oficios, incurriendo en vía de hecho con esa determinación. 2.- Por auto de 29 de septiembre del año en curso, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela y dispuso su notificación a los accionados, así como a los intervinientes dentro del proceso ordinario de filiación natural y petición de herencia de la accionante contra Magdalena Hernández de Barbosa, Gladys Cecilia Barbosa de Sarmiento y Leonor Barbosa de Matiz, con el fin de que ejercitaran su derecho de defensa y contradicción (fls. 4 y 5 del cdno de la Corte).

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Civil negó el amparo deprecado mediante sentencia dictada el 8 de octubre último (fls. 13 al 17). Destacó, en síntesis, que las reflexiones del Tribunal en cuanto a la evaluación probatoria, están sustentada en una interpretación objetiva de las respectivas normas aplicables y en los hechos del caso concreto, por lo que no se le puede endilgar vía de hecho como lo pretende la actora, dado que en la sentencia de 12 de octubre de 2001, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la apelación contra la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso ordinario de petición de herencia, sobre los bienes que los herederos demandados transfirieron a terceros, y que son los mismos a que se refiere el auto cuestionado, dijo, en síntesis, que “la acción del artículo 1325 del C.C. que tiene el heredero contra terceros para reivindicar los bienes de la herencia que no están ya en manos del heredero, se puede ejercitar acumulada a la de petición de herencia o en proceso separado.

Como en el presente caso no fueron demandados los terceros para buscar la reivindicación de los bienes que pudieran corresponder a la demandante, tal como lo considero el juzgado de primera instancia y que el tribunal comparte, la actora debió demandar a los terceros en cuyo poder se encuentran algunos de los bienes adjudicados en el proceso de sucesión de su padre, para así poder exigir la restitución correspondiente”.

De acuerdo con lo anterior, concluyó “mal puede entender la accionante que la orden impartida en el fallo, de rehacer la partición abarcando todos los bienes inventariados en el proceso de sucesión de su padre, involucre los transferidos a terceros por los herederos, cuando el propio texto de la providencia resalta la imperiosa necesidad de vincularlos como demandados, lo que no ocurrió en este caso, como lo resalta el fallo de segunda instancia aludido, por ello la orden impartida en el auto de 23 de enero de 2004, ordenando cancelar la inscripción en la oficina de tránsito y transporte de algunos vehículos y en la oficina de Registro de instrumentos públicos y privados de algunos inmuebles en cabeza de terceros, se encuentra acorde con el citado fallo”.

LA IMPUGNACIÓN El fallo de tutela fue impugnado por la accionante mediante escrito visible a fls. 24 al 26 del cdno de la Corte. SE CONSIDERA El amparo reclamado es improcedente, puesto que del propio escrito introductorio del trámite que por razón de la impugnación ocupa la atención de la Corporación, se infiere, sin lugar a equívocos, que lo pretendido fundamentalmente por la quejosa es obtener la nulidad del auto de 23 de enero de 2004, proferido por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá dentro del proceso ordinario de petición de herencia que adelanta contra Magdalena Hernández de Barbosa, Gladys Cecilia Barbosa de Sarmiento y Leonor Barbosa de Matiz, como también, de la providencia de 29 de julio de 2004, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que al decidir el recurso de queja interpuesto contra el auto de 2 de marzo del año en curso, por medio del cual el a quo decidió no reponer el de 23 de enero y negó la alzada formulada como subsidiaria, declaró que “estuvo bien denegado el recurso de apelación…” (fl. 12, cdno principal).

En este orden, además de las razones esbozadas en el fallo que se revisa, debe agregarse, como lo ha venido sosteniendo esta Sala Laboral de la Corporación, que la acción de tutela no puede utilizarse para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales como las cuestionadas por la parte actora, acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.

Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente lo siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

De otro lado, valga agregar, que el Juez de tutela no puede inmiscuirse en las actuaciones del Juez Ordinario, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De modo que, desde esta otra perspectiva, el amparo demandado tampoco resulta viable.

Por lo dicho se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 10