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T-11629 (04-11-04) impugtribjuzCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001Ley 712 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.11629 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 11629 Acta Nº.91 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por PAOLA CATALINA TORRES ARDILA, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2004, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA.

ANTECEDENTES Paola Catalina Torres Ardila inició acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá para que se le protejan los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la recta administración de justicia y al trabajo en condiciones dignas y justas, porque sostiene que dicha autoridad judicial accionada incurrió en una via de hecho.

Solicitó a través del amparo constitucional que se declare nula la supuesta providencia del 30 de agosto de 2004 emitida por la juez accionada dentro del proceso ordinario laboral que le adelantó a Servicios Técnicos Farmacéuticos en liquidación, en cuanto estipuló que la cuantía de su salario insoluto era de $650.000.oo. mensuales, para que, en su lugar, condene a la demandada al pago del mismo en la suma de $1’450.000,oo, por el término del contrato de trabajo que suscribió con la empleadora; que se rectifiquen los valores por concepto de compensación de vacaciones, considerando que la acción de tutela sólo procede contra providencias judiciales cuando la resolución contra la cual se dirige entraña un manifiesto desconocimiento del orden jurídico, un agravio evidente a la legalidad o un quebrantamiento inocultable de los principios que sirven de sustento a un Estado de Derecho y que única e imperativamente en estos casos se deben proteger en sede de tutela derechos de las personas, por haber incurrido el funcionario judicial demandado en una vía de hecho.

En sustento de sus peticiones afirmó que promovió proceso ordinario laboral contra Servicios Técnicos Farmacéuticos ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá; que la demanda fue admitida mediante providencia del 24 de julio de 2003 y notificada tres meses después, el 22 de octubre de 2003, contrariando lo establecido en el artículo 70 del C. P. L.; que la audiencia pública especial de que trata el artículo 72 del C.P.L. fue realizada el 29 de octubre de 2003, en la cual se declaró fracasada la conciliación y se decretaron pruebas; que el oficial mayor sin presencia de la juez suspendió dicha audiencia y fijó fecha para su continuación el 27 de enero de 2004, en flagrante desconocimiento del artículo 22 de la Ley 712 de 2001, en cuanto dispone que las audiencias de trámite y de juzgamiento no pueden “suspenderse”; que en efecto compareció el día y hora señalados para la continuación de la audiencia y absolvió el interrogatorio de parte, prueba para la cual fue citada y a la que no asistió la juez del conocimiento; que nuevamente se suspendió dicha diligencia y se citó nueva fecha para su continuación el 27 de abril de 2004 en la que se determinó evacuar la prueba testimonial, contrariándose por segunda vez el artículo 22 de la Ley 712 de 2001; que en el acta de audiencia pública celebrada el 27 de abril se dejó constancia de la no asistencia de las partes y de la no presentación de persona alguna para rendir testimonio, lo cual era obvio por cuanto la prueba testimonial no había sido solicitada por las partes.

Anota que nuevamente y en la misma acta del 27 de abril con flagrante violación al debido proceso se suspende la audiencia, se cierra el debate probatorio y se cita a las partes para la realización de la diligencia de juzgamiento el 30 de agosto de 2004, con lo cual se suspende por tercera vez la audiencia pública especial que consagra el artículo 72 del C. P. L., en contradicción con lo que señala el artículo 22 de la Ley 712 de 2002; que se presentó a dicha diligencia y se le enteró de la decisión a la cual quiso manifestar verbalmente su inconformidad ante la juez, sin embargo se le informó que debía hacerlo por escrito; que se vió obligada a plasmar en un documento las razones por las cuales no estaba de acuerdo con el fallo de 30 de agosto de 2004, las que se concretan en que el sueldo pactado con la demandada fue de $1’450.000 y que se le hizo un supuesto abono de $300.000.

Por último, expresa que la juez accionada incurrió en patente vía de hecho al desconocer el artículo 144 del C. S. T., pues no puede reconocerle como salario insoluto la suma de $650.000 mensuales, ya que ello constituye una afrenta a su dignidad profesional y al mínimo vital; que la juzgadora en la parte motiva de la sentencia encuentra viable el reconocimiento de la compensación de vacaciones por la suma de $92.083, pero omite expresarlo en su parte resolutiva.

Por auto del 17 de septiembre de 2004 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la presente acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Juez Séptima Laboral del Circuito de Bogotá al dar contestación a la referida acción sostiene que en el proceso ordinario laboral que la accionante le promovió a la empresa demandada no se le han vulnerado los derechos fundamentales mencionados por élla; que muy por el contrario se le reconocieron sus derechos en la cuantía que estuvo demostrada en el proceso; que solicita la denegación de la tutela teniendo en cuenta que en reiterada jurisprudencia se ha sentado el criterio de que contra sentencias judiciales este mecanismo transitorio se torna improcedente, amén de encontrarse frente a vías de hecho, las que considera en este caso no se presentaron.

El Tribunal de alzada, en providencia del 30 de septiembre de 2004, negó el amparo solicitado al considerar que no hubo violación alguna a los derechos fundamentales de la accionante, ya que el proceso tuvo un desarrollo normal atento a que las partes involucradas ejercieran sus derechos dentro del mismo y en aras de garantizar sus derechos; que aunque la accionante expresa que el trámite procedimental tuvo una mayor extensión del que puede esperarse en esa clase de procesos, ello no es motivo de nulidad, pues las normas laborales no fijan un término perentorio para el desarrollo del mismo y esa amplitud del debate lo que garantiza aún más son los derechos de defensa y del debido proceso; que la pretensión de la accionante de que se le reconociera un salario mayor al que estableció la juez de conocimiento, no comporta una cuestión eminentemente constitucional como para que pueda ser ventilada en la presente acción; que se contó con un medio de defensa judicial ordinario y se agotó el proceso correspondiente sin que sea procedente adicionarle al trámite, ya surtido, una acción de tutela.

En el memorial de impugnación que presentó la parte accionante manifestó como motivos de inconformidad que es evidente y flagrante la violación al debido proceso por parte de la juez accionada, en cuanto no evacuó la prueba decretada de inspección judicial, a fin de determinar el valor de su salario, de conformidad con el artículo 144 del Código Sustantivo del Trabajo, y con lo cual de contera dicha funcionaria desconoce y vulnera su derecho fundamental al mínimo vital definido a saciedad por la Honorable Corte Constitucional.

SE CONSIDERA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante la providencia aquí impugnada no accedió a la tutela solicitada al estimar que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad no incurrió en vía de hecho al proferir el proveído de 30 de agosto de 2004. Se ataca entonces con este mecanismo preferente y sumario de la tutela la decisión judicial proferida por una entidad judicial, la cual fue favorable a las pretensiones formuladas por la aquí accionante dentro de un proceso ordinario laboral, y lo que ahora se pretende con la queja constitucional es una modificación de la misma.

Al respecto observa esta Sala de la Corte, que ha sido su criterio reiterado que contra las providencias judiciales, independientemente de las autoridades que las profieran, no cabe el mecanismo constitucional de la tutela. En sustento de lo anterior es pertinente traer a colación lo expresado por la Corte Constitucional en el fallo de constitucionalidad C-543/92, en el que se afirmó que ello contraría los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces; obstruye el acceso a la administración de justicia; y, rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones.

Sobre el mismo punto, en fallo del 11 de abril de 2002, expediente 7542, se pronunció esta Sala de la Corte, de la siguiente manera: “Sin embargo, tal pretensión resulta a todas luces improcedente, pues, como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como las que son objeto de cuestionamiento acá por la parte actora, por las razones que se exponen a continuación, so pena de quedar escritos los principios de la cosa juzgada y de la autonomía de los jueces consagrados en la Carta Política: “1-.

EL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA “Tal como lo ha advertido la propia Corte Constitucional, la función de administrar justicia, ‘ lleva implícito el concepto de la cosa juzgada aún antes de su consagración en normas positivas, pues resulta esencial a los fines que persigue’ (sentencia C-543/92) y, aunque no existe norma expresa, no duda ese ente colegiado en asignarle una raigambre estrictamente constitucional, no susceptible de ser desconocida por el legislador, tal como lo expresa en el mismo fallo de constitucionalidad: ‘Que la Constitución no destine uno de sus artículos a proclamar expresamente y para toda clase de procesos el principio de la cosa juzgada, en nada disminuye la raigambre constitucional del mismo ni su carácter vinculante para el legislador, cuyos actos no pueden contrariarlo. ‘… “El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.

En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. “Pero, además, si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho –‘non bis in idem’-, con esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado.

“Por otra parte, el Preámbulo de la Constitución señala como uno de los objetivos hacia los cuales se orienta la autoridad del Estado colombiano, el de ‘asegurar a sus integrantes ( ) la justicia, ( ) dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden ( ) justo ’. “A juicio de la Corte, mal se puede asegurar la justicia y garantizar un orden justo si el marco jurídico que se disponga fundamenta el concepto de justicia sobre la base de la incertidumbre.

“El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” “2-.

EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LOS JUECES “El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.

Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. “El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.

“La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.

“Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.

Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) “3-. LA TUTELA FRENTE A DECISIONES JUDICIALES “1.- La única disposición que permitió la tutela contra decisiones del órgano límite fue estimada contraria al ordenamiento constitucional por la propia autoridad a quien se le confió la guarda de la integridad y de la supremacía de la Constitución, quien al declararla inexequible la retiró del mundo jurídico y no habiendo ninguna otra ley que permita la revisión de providencias judiciales, resultara manifiesto, por lo menos así lo considera la Sala, que ninguna autoridad está facultada legal ni constitucionalmente para alterar el carácter inmutable de que están revestidas las sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada.

“En efecto, la propia Corte Constitucional mediante la sentencia C-543/92, declaró la inexequibilidad del artículo 11, y por unidad normativa, del 40 del decreto 2591 de 1991, que admitían la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, sustancialmente, por considerar: “Conclusión forzosa de las consideraciones que anteceden es la inconstitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.

Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela (artículo 86), quebranta la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230), obstruye el acceso a la administración de justicia (artículo 229), rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII), impide la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) y afecta el interés general de la sociedad (artículo 1º), además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”.

“2.- En dicha providencia que, de acuerdo al artículo 243 de la Carta Política, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, consideró la Corte que el Constituyente de 1991 no consagró la acción de tutela “ como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas” y al analizar los antecedentes constitucionales del artículo 86, concluyó que hubo en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción de que no procedía este mecanismo contra las decisiones de los jueces dictadas para resolver los asuntos a su cargo.

Sobre el punto se expresó de la siguiente manera: “Un recto sentido de la acción de tutela no puede conducir a excesos como los descritos, ya que el fundamento de su consagración, según los registros correspondientes a los debates efectuados en la Comisión correspondiente y en la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, consistió en la protección oportuna y eficaz de los derechos para hacer justicia en circunstancias que escapaban a las previsiones del ordenamiento jurídico anterior, pero no en la desestabilización de los medios procesales que ya habían sido especialmente contemplados también para la defensa y efectividad de los derechos.

“De gran importancia resulta en este caso la consideración de los antecedentes constitucionales. En la Asamblea Nacional Constituyente se perfiló desde el comienzo el alcance del mecanismo hoy consagrado en el artículo 86 de la Carta como oponible a actos u omisiones de autoridades públicas, pero no a las sentencias ejecutoriadas. Apenas motivos relacionados con la forma o redacción del articulado llevaron a suprimir la limitación expresa en este sentido, de lo cual obra constancia de indudable precisión y autenticidad.

"Con el criterio de simplificar el artículo, en la comisión se suprimieron ciertos aspectos. Unos, como la referencia expresa a los derechos colectivos, porque serán protegidos de manera especial mediante la consagración de las acciones populares. Otros, porque se considera que hacen parte de la naturaleza de la institución y no requieren por lo tanto enunciarse expresamente; tal el caso de la no procedencia de la acción frente a las situaciones consumadas o frente a las cuales se haya producido sentencia con fuerza de cosa juzgada (Subraya la Corte).

“En estos últimos casos es evidente que ya no cabe la protección inmediata de los derechos bien sea porque lo procedente es intentar una acción ordinaria de reparación o porque hay una decisión definitiva de la autoridad competente ( ). Por esta razón, consideramos conveniente insistir en que este inciso se suprimió simplemente para simplificar el artículo, pero su precepto es parte consustancial de la figura que se propone y se mantiene implícitamente en la norma tal como se aprobó en la Comisión" (Se subraya).

“Existió, pues, en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción sobre el verdadero entendimiento del artículo aprobado: se consagraba la acción de tutela como forma nueva de protección judicial de los derechos, pero no contra las decisiones dictadas por los jueces para resolver sobre los litigios a su cargo. Que hayan sido negadas proposiciones tendientes a consagrar de modo expreso tal limitación no supone que el Constituyente hubiese elevado a norma constitucional la tesis contraria a la que tales propuestas hubiesen deseado plasmar literalmente.

El rechazo de ellas apenas significa la improbación de textos determinados, probablemente acogiendo la tesis del informe-ponencia citado en el sentido de que su inclusión no era necesaria, pero de ninguna manera sería lícito inferir de dicha negativa la actual vigencia de un "mandato implícito" en el que pueda apoyarse la tutela contra los proveídos judiciales.

“Advierte también la Corte que, en una concepción claramente restrictiva, dentro del propósito inicial que guió al Gobierno Nacional como promotor del proceso que condujo a la expedición de una nueva Carta Política, no estuvo comprendida la posibilidad de diseñar la acción de tutela como mecanismo que pudiera incoarse contra decisiones judiciales.

Así, el proyecto de acto reformatorio de la Constitución sometido por el Gobierno a consideración de la Asamblea Nacional Constituyente, contiene una parte dedicada a los instrumentos para la eficacia de los derechos, siendo uno de aquellos el "derecho de amparo" en virtud del cual, según el texto de la propuesta, "cualquier persona podrá solicitar, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien la represente, ante una autoridad judicial el amparo de sus derechos constitucionales directamente aplicables cuando sean violados o amenazados por actos, hechos u omisiones de cualquier autoridad pública".

Más adelante, al fijar el alcance del proyecto, en la exposición de motivos se lee que "para efectos del artículo propuesto, autoridades públicas serían los órganos, corporaciones o dependencias de la rama ejecutiva del poder público, las entidades descentralizadas, los órganos de control, los órganos electorales y las entidades privadas, cuando unos y otras cumplan funciones administrativas.

Cualquier acto, hecho u omisión de estas autoridades públicas podría dar lugar al ejercicio del derecho de amparo" “Obsérvese que el criterio que se cita estuvo orientado en un sentido más restringido que el finalmente acogido por la Asamblea Nacional Constituyente y que ahora interpreta la Corte Constitucional en esta providencia, haciendo posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.” “3.- Como consecuencia de las violaciones a los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces, la obstrucción del acceso a la administración de justicia y el rompimiento de la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, que, observó la Corte en su extenso análisis, implicaría la figura de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, además de que él no está contemplado en el artículo 86 de la Constitución Nacional, la llevaron a concluir tajantemente que tal amparo no procede contra ninguna providencia judicial, salvo cuando exista perjuicio irremediable, pero supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente, tal como se aprecia en el siguiente aparte: “De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.

“4.- Después de producida esa decisión y en innumerables ocasiones, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, ha acatado y respetado esa determinación de la Corte Constitucional, desechando, en consecuencia, cualquier posibilidad de ataque por vía de tutela contra una sentencia judicial. A manera de ejemplo se transcribirá lo expresado en la sentencia 10797 del 3 de abril de 2000, en la que se dijo lo siguiente: “Habrá de confirmarse el fallo por no ser legalmente posible interferir la actuación de un funcionario judicial, como tampoco revisar un proceso ya resuelto por el juez competente, puesto que los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que aparentemente le servían de sustento al ejercicio de la acción contra providencias judiciales, fueron declarados inexequibles; y, por ello, en cumplimiento de dicha sentencia --cuyos efectos erga omnes no pueden ser desconocidos por ninguna autoridad--, no es dable reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, como tampoco, y esta es una conclusión apenas obvia, elaborar construcciones doctrinarias que permitan mantener los efectos de normas que por haber sido encontradas contrarias a la Constitución Política, mediante fallo que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, se decidió que eran inaplicables.

“Por lo anterior y conforme lo ha explicado muchas veces esta Sala de la Corte, el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992 tiene como ineludible consecuencia la de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la "norma de normas".

“Ello será así aun en aquellos casos en los que pudiera pensarse que la providencia resulta equivocada, pues de la probabilidad de error no está exenta ninguna decisión humana. Probabilidad de error de la que, desde luego, no queda excluido el juez cuando conoce de una acción de tutela, siendo incluso seguramente más probable el desacierto en estos casos dada la circunstancia de tener que adelan​tarse con extrema celeridad el trámite y por cuanto se priva a la parte contra la que se toma la decisión de la oportunidad de ser oída y de controvertir las pruebas que presenta todo aquel que cree que sus derechos han sido amenazados o vulnerados, acomodándo​las a su particular interés por una natural inclinación del ser humano. “Dado que la misma Constitución Política establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en sentencia de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991”. Por lo tanto, lo hasta aquí expuesto es de por sí suficiente para que se concluya que la decisión impugnada deberá confirmarse, como en efecto se dispondrá, aunque por motivos diferentes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria � Cfr. Asamblea Nacional Constituyente. Informe-Ponencia "Mecanismos de protección de los derechos fundamentales y del orden jurídico".

Constituyentes Jaime Arias López y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Gaceta Constitucional Nº 77. Mayo 20 de 1991. Págs. 9 y 10. �Presidencia de la República. Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de Colombia. Febrero de 1991. págs. 203 y 205. PAGE 7