CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 11627 Acta N° 94 Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por DORA MARÍA CALDERÓN DE VILLATE y SANDRA JANNETH VILLATE CALDERÓN contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de octubre de 2004.
I-.
ANTECEDENTES 1-. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que las citadas peticionarias y GINA VILLATE CALDERÓN instauraron acción de tutela contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BOGOTÁ y la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.
Cuestionan, en síntesis, la actuación de las autoridades accionadas dentro del proceso de sucesión de Julio Roberto Villate Cifuentes, particularmente su determinación de rechazar la elaboración de un inventario adicional por no presentarse conforme al artículo 601-1 del Código de Procedimiento Civil y de rechazar la nulidad por haberse surtido el emplazamiento previsto en el artículo 589 ídem, las cuales fueron propuestas en su momento en razón de haberse incluido un bien adquirido por Dora María Calderón con dineros de una herencia previamente recibida.
Afirman las accionantes que no les fue posible objetar el inventario de bienes y avalúos teniendo en cuenta que se consintió que el abogado demandante del sucesorio suministrara su dirección una vez en firme ésta decisión con lo que fue violado su derecho de defensa, y, de otro lado, les fue violado su derecho al debido proceso al incluir en el inventario inmuebles que no podían integrarlo.
La pretensión de las accionantes estaba encaminada a la declaración de nulidad de lo actuado a partir del inventario de bienes buscando la exclusión de los inmuebles que no hacen parte de la sucesión y en consecuencia la reducción de los honorarios del partidor. 2-. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió denegar el amparo solicitado por improcedente.
Señaló que la actividad judicial cuestionada no vulneró ninguno de los derechos fundamentales denunciados: “Respecto del consistente en que resultó infringido el derecho de defensa de las accionantes, porque quien demandó la apertura del sucesorio no informó la dirección de ellas, sabiéndola, y que ello acarrea la nulidad del art. 140-9 del c. De P. Civil, negada por la juez de primer grado, basta con decir que la vinculación de los interesados al proceso sucesorio aparece cumplida con arreglo a las especialidades del artículo 589 del Código en mención (copias enviadas por el juzgado, f.4 y siguientes), luego por este aspecto ningún reparo cabe hacer.
Es de ver, adicionalmente, que la decisión que negó la nulidad no fue impugnada por el legitimado para hacerlo Por otra parte, se dice quebrantado el debido proceso por la inclusión en el inventario de dos inmuebles, uno de propiedad de la cónyuge sobreviviente y otro que ella había vendido en 1998. El reclamo, que debía tramitarse por el camino establecido en la ley para ello, es decir, mediante objeciones al trabajo de partición, aparece en efecto cumplido por tal vía, pero solo en cuanto al bien reputado como propio de la cónyuge supérstite, porque en lo atinente al otro, el inmueble denominado Casaloma, nada se dijo allí, como tampoco al sustentar la apelación interpuesta contra la sentencia que aprobó la cuenta objetada En lo que hace el inmueble que se dice propio de la cónyuge supérstite, es punto definido ya en dos instancias, pues el Juzgado y el Tribunal se pronunciaron al respecto.
De ahí que el intento de crear una más mediante el amparo constitucional no pueda ser aceptado, menos al apreciar que las reflexiones de esa corporación en el punto ninguna arbitrariedad muestran (copias, f 92 a 94).” 3.- La anterior decisión fue impugnada por las accionantes en escrito visible a folio 51, argumentando que en el pronunciamiento dictado por la Sala Civil de esta Corporación nada se dijo de la vulneración al derecho a la igualdad del cual fue víctima Dora María Calderón frente a los demás herederos quienes disfrutaron de la totalidad de lo asignado, sin que ella pudiera hacerlo, teniendo en cuenta que le fue adjudicada “ partida avaluada en $85.000.000, la totalidad de un bien que, ya desde 1998, había sido vendido en proporción de 12.800 m2, luego en la práctica, se la está defraudando en dicha cantidad, pues, aun cuando adjudicado el citado bien, no puede disponer del mismo ” Señalan además estar en desacuerdo con la apreciación que hace la Sala al indicar que no se violó el debido proceso y con la falta de explicación frente a la carencia de efectividad de las inconformidades por ellas presentadas.
II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Según se desprende del escrito de tutela, el accionante pretende dejar sin efectos la decisión de los juzgadores de instancia de no acceder a la nulidad solicitada. Sin embargo, tal como lo ha señalado de manera reiterada esta Corporación, no corresponde al juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, profiriendo resoluciones o mandatos que interfieran la actuación ordenada por el juez de conocimiento como conductor del proceso, ni modificar las providencias judiciales por él dictadas o indicar de que debe adoptar determinada resolución, como que tal posibilidad está excluida de plano en virtud de los principios de autonomía e independencia funcionales contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política y porque, además, ello implicaría vulnerar lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 446 de 1998.
En efecto: El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.
Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.
La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.
Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.
Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) Así las cosas, y habida consideración de que, de otra parte, no obra prueba alguna en el sentido de que se esté en presencia de un perjuicio irremediable –como que no basta con afirmar que se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste- habrá de confirmarse la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia proferida el siete (7) de junio de dos mil cuatro (2004) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela propuesta por DORA MARÍA CALDERÓN DE VILLATE y SANDRA JANNETH VILLATE CALDERÓN contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BOGOTÁ y la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, por los motivos expuestos. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria