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T-11623 (17-11-04) prov. judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 489 de 1998Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela11623 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 11623 Acta No. 97 Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a resolver la impugnación propuesta por el representante legal de la Empresa Colombiana de Vías Férreas en Liquidación contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la acción de tutela que la recurrente le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá integrada por los magistrados María Teresa Plazas Alvarado, Ana Lucia Pulgarín y Ariel Salazar Ramírez.

ANTECEDENTES Narra el actor, que la entidad que representa instauró un proceso ejecutivo en contra de la sociedad Gaira Producciones Limitada con el propósito de recaudar el saldo del precio de la compraventa de un inmueble hecho a dicha entidad; que tal proceso por reparto correspondió conocerlo al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, quien declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción; que contra dicha providencia la parte demandada presentó el recurso de apelación y el operador judicial, en un proveído que constituye vía de hecho, revocó la decisión de primer grado aduciendo la aplicación de la ley 80 de 1993, sin atender que ya la Ley 489 de 1998 atribuye la competencia a la jurisdicción ordinaria al disponer que los actos y contratos de las entidades descentralizadas, entre ellas las empresas industriales y comerciales del Estado, como lo es la accionante, se deben someter al régimen jurídico privado.

Agrega que ante el pronunciamiento del Tribunal no cuenta con otro medio de defensa judicial. Por lo anterior solicita se revoque el auto emitido el 8 de septiembre de 2004 para que protegiéndosele el derecho al debido proceso, se ordene a la jurisdicción ordinaria continuar con el conocimiento del asunto. TRAMITE La Acción de Tutela se presentó ante la Sala de Casación Civil en donde se admitió y se dio el traslado de rigor.

En uso del derecho de defensa, la doctora María Teresa Plazas aseguró remitirse a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en la providencia atacada. DECISION DE PRIMER GRADO La Sala de Casación Civil mediante la sentencia impugnada negó el amparo constitucional solicitado, al considerar que no se da la vulneración al derecho pretendido, por cuanto será la justicia contenciosa administrativa la que en el respectivo pronunciamiento determinará si asume o no la competencia y en su defecto, el Consejo Superior de la Judicatura resolverá el conflicto que se presente.

Que así las cosas, adoptar alguna posición sería tanto como involucrarse en juicios que desbordan el restringido campo de la acción de Tutela. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó resaltando que el Tribunal no ordenó la remisión del expediente a la jurisdicción contenciosa administrativa, sino que dispuso la terminación del proceso y que por ello, ésta última no podrá pronunciarse sobre el particular.

Así mismo solicitó se atendiera la sentencia C 622 de julio 8 de 2004 mediante la cual se determinó que el Juez que declare la prosperidad de la excepción de falta de jurisdicción debe remitir el proceso al juez de la jurisdicción que corresponda. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta del 91 instituyó la Acción de Tutela como mecanismo judicial de carácter residual, tendiente a proteger los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando estos se vieren transgredidos por las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.

Entre los derechos básicos a tutelar se halla el debido proceso que implica garantizarle a los administrados el tramite de las actuaciones dentro de los parámetros previamente definidos por la ley, haciendo prevalecer los principios propios de un Estado Social de Derecho. Así a las autoridades judiciales les compete aplicar en su integridad las disposiciones de orden legal que regulen cada una de sus actuaciones, para cumplir rectamente con el sagrado deber de administrar justicia. Ahora bien, la institución de la Tutela en manera alguna viene a constituirse en otro recurso ordinario dentro del trámite de los procesos judiciales.

Indudablemente que los jueces y magistrados, como cualquier otro ser humano, no se hallan exentos de incurrir eventualmente en errores, de allí que la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia, con el propósito sano de garantizar a los administrados, la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial, fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió; pero pretender, bien que se analicen por el juez constitucional o que se modifiquen según el criterio del tutelante, a más de desconocer el principio de la Cosa Juzgada y de la autonomía de estos servidores, sería provocar la intromisión de un funcionario en la competencia de otro, lo que riñe con todo postulado de derecho.

Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C 543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual en ejercicio del control de constitucionalidad declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. De tal manera que atendiendo lo preceptuado en el articulo 243 de la Carta y respetando los efectos de cosa juzgada, en reiteradas oportunidades como en marzo 2 de 1998 esta Sala ha señalado: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de esta Corte dentro de la acción de tutela formulada por la Empresa Colombiana de Vías Ferreas en Liquidación en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá integrada por los magistrados María Teresa Plazas Alvarado, Ana Lucia Pulgarín y Ariel Salazar Ramirez.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 7