Micelio
T-11619 (04-11-04) D.J.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 11619 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 91 RADICACION No. 11619 Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada judicial del Municipio de Momil contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monteria, mediante la cual se negó la acción de tutela interpuesta contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA.

ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela fue promovida por el impugnante con el objeto de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, originado en una vía de hecho en que se incurrió por el despacho accionado al proferir mandamiento ejecutivo contra el Municipio de Momil, dentro del proceso ejecutivo de Consuelo Calderón Coavas, y que como consecuencia de ello se decrete la nulidad del mandamiento de pago referido. 2.- Sostiene la apoderada del Municipio accionante que contra esa entidad se instauró un proceso ejecutivo laboral por Consuelo Calderón Coavas ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, el cual libró mandamiento de pago mediante auto del 24 de junio de 2003, en el que se tuvo como título ejecutivo la Resolución 125 del 19 de marzo de 2003, en el que de manera clara se observa que se hace el reconocimiento de los derechos, mas no se ordena el pago por no existir disponibilidad presupuestal.

Agrega que en el auto aludido se decretó el embargo y retención de los dineros que el Municipio tuviere o llegare a tener depositados en sus cuentas corrientes, especiales y de ahorro en los Bancos de Bogotá y Ganadero de Lorica, así como en el Agrario de Momil. Igualmente anota que el municipio interpuso oportunamente contra el mandamiento ejecutivo mencionado el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, aduciendo ausencia de disponibilidad presupuestal y en especial la falta de exigibilidad de los títulos ejecutivos con fundamento en sentencias de la Corte Constitucional proferidas a raíz de la expedición de la Ley 715 de 2001, que por su naturaleza son obligatorias por los operadores judiciales.

Resalta al respecto que la regla general trazada por la jurisprudencia constitucional es la inembargabilidad de las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, en tanto que la excepción la constituye el pago de sentencias y de actos administrativos que reconocen obligaciones laborales a cargo de las entidades oficiales.

En relación con lo anterior indica que el juzgado accionado negó la reposición solicitada fundado en que el artículo 177 del C.C.A. únicamente es para sentencias y que el artículo 336 del C. de P.C., en concordancia con el 335 del mismo estatuto establecen que el pago de las obligaciones a cargo los municipios es de 6 meses y que los actos administrativos son de efectos precesales inmediatos de acuerdo con la sentencia T-576 de 1997.

Por último, expone que contra el mandamiento de pago procedía el recurso de reposición, pero en razón a que fue negado no existe otro medio diferente a la tutela para conjurar las violaciones invocadas. 3.- El titular del despacho contra el cual se dirige la presente acción de tutela se opuso a su prosperidad informando que el proceso ejecutivo a que se alude no ha culminado y que sólo va por el auto que negó la reposición del mandamiento de pago y aduce que la entidad territorial demandada no propuso excepciones.

Así mismo argumenta que las razones para dictar el mandamiento de pago son las referentes a que se trata de cobrar créditos laborales en los procesos ejecutivos que guardan prelación frente a cualquier otro; que el artículo 336 del C. de P.C. donde se establece un término de seis (6) meses para ejecutar a un municipio no ha sido declarado inexequible; que en la mayoría de las sentencias citadas no se alude a resoluciones donde se reconocen créditos laborales y; que la parte de la resolución donde se prevé “que se cancelará una vez exista disponibilidad presupuestal” no se debe tener en cuenta por cuanto es manifiestamente contraria a la normatividad por lo absurdo de dicho plazo. 3.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Monteria negó el amparo reclamado fundado en una sentencia proferida por esa misma corporación al decidir una acción en la que también se debatían hechos y pretensiones semejantes; la cual transcribió para concluir que al dictar mandamiento de pago y negar la reposición presentada, el juez tutelado no hizo otra cosa que interpretar tal decisión, de modo que no puede sostenerse que incurrió en una vía de hecho. 4.

El accionante impugnó la anterior decisión aduciendo que el Tribunal no resolvió de fondo el asunto pues es claro que existió una vía de hecho, porque entre una sentencia de tutela que sólo surte efectos entre las partes y otras dos de constitucionalidad, que son de obligatorio cumplimiento, debió darse prioridad a éstas. SE CONSIDERA Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.

En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califiquen ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el caso de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.

Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario determinado.

Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.

A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.

Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.

“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR, Por razones distintas la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monteria el 27 de septiembre de 2004, mediante la cual negó la tutela impetrada por la apoderada judicial del Municipio de Momil. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE