Micelio
T-11617 (03-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1485 de 1994Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No, 11617 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 11617 Acta No 91 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte la impugnación formulada por JOSÉ AZUR YEPES FRANCO contra el fallo proferido el 24 de septiembre de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que le sigue al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

ANTECEDENTES 1.- En aras de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a los derechos y garantías de los trabajadores y pensionados, JOSÉ AZUR YEPES FRANCO instauró acción de tutela contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con sustento en los hechos que a continuación se sintetizan: Que desde su ingreso a la Corporación Financiera del Transporte, adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (antes Mindesarrollo), en el lapso comprendido entre el 21 de septiembre de 1978 y el 1º de mayo de 1991, y entre el 12 de marzo de 1998 y el 15 de julio de 2004, el servicio médico para él y sus beneficiarios fue prestado en forma eficiente y directa por la Corporación mencionada, y ante su liquidación definitiva, lo siguió prestando, en las mismas condiciones, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; que antes como funcionario, y ahora como pensionado, no fue afiliado al ISS o a otra E.P.S., por lo que la seguridad social que le venía prestando en forma directa el Ministerio, constituye una conquista laboral y un derecho adquirido, ya que tuvo como soporte la convención colectiva de trabajo vigente - artículo 30 -; que no obstante, con fecha 7 de junio del año en curso, la Coordinadora del Grupo de Recursos Humanos del Ministerio le envió el oficio No 029600, en el cual le exige afiliarse a una Promotora de Salud, con fundamento en los artículos 157 de la Ley 100 de 1993 y 26 del Decreto 806 de 1998; que, sin su asentimiento, el Ministerio lo afilió a SALUDCOOP a partir del mes de julio pasado; que el procedimiento utilizado es violatorio de sus derechos fundamentales, de la convención colectiva de trabajo, de las actas de fideicomiso y de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia. Con base en los hechos descritos, reclama la protección constitucional de los derechos enunciados y, como consecuencia, que se ordene al Ministerio accionado, seguir prestando el servicio médico, tanto a él como a sus beneficiarios “en las mismas condiciones adquiridas por la Convención Colectiva de Trabajo Vigente”, disponiendo además, “la desafiliación inconsulta a la E.P.S. SALUDCOOP”.

También implora que el accionado designe el médico al cual puede acudir para el tratamiento integral de la enfermedad que sufre - TENSIÓN ARTERIAL ALTA y DIABETES MELLITUS TIPO 2 -, que le ha disminuido la visión en el ojo derecho en un 90%. 2.- Por medio de auto calendado el 13 de septiembre último, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el trámite (fl. 114). 3.- En ejercicio del derecho de réplica, el representante judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, señaló que evidentemente el accionante y sus beneficiarios venían siendo atendidos directamente por esa entidad gubernamental en materia de seguridad social en salud, pero que, a través de concepto del Ministerio de la Protección Social, soportado en los artículos 157 de la Ley 100 de 1993 y 26 del Decreto 806 de 1998, sostuvo que: “…Dado que los pensionados son afiliados obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, al igual que los trabajadores a los que se refiere el art. 14 del Decreto 1485 de 1994, la norma puede ser aplicada de manera analógica al caso de los pensionados y por tanto, esa entidad tiene la facultad de escoger por el pensionado, la EPS a la cual se realizaran los aportes obligatorios al Sistema de Salud…”; que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo lo que hizo fue asegurar al actor el acceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como cumplir las normas legales sobre la materia; que al quejoso se le previno para que escogiera libremente la E.P.S y guardó silencio, a pesar de los varios requerimientos que en tal sentido recibió, por lo que no se le puede endilgar al Ministerio violación de ningún derecho fundamental.

Pidió por ende, que se deniegue el amparo pretendido (fls. 118 al 128). EL FALLO DEL TRIBUNAL Mediante fallo proferido el 24 de septiembre del año en curso (fls. 169 al 173), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo deprecado con los argumentos que, en síntesis, se destacan: Sostuvo que en la actualidad el accionante se encuentra afiliado y cotizando a la E.P.S SALUDCOOP, sin que exista evidencia ni sospecha de que la prestación de los servicios médicos por esta empresa le haya sido negada o restringida a él o sus beneficiarios; que las pretensiones, encaminadas a que se le siga prestando la asistencia en salud directamente por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, como lo venía haciendo antes, teniendo en cuenta que es una conquista laboral y un derecho adquirido, ya que se consagró en la convención colectiva de trabajo, son derechos derivados de su calidad de pensionado, que no puede entrar a examinar, pues para ello el quejoso tiene otros medios de defensa, sin que sea la tutela el mecanismo idóneo para declarar derechos litigiosos.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, el accionante lo impugnó mediante escrito visible a fls. 176 al 178. Sostuvo, en síntesis, que los argumentos de la providencia no son de recibo por cuanto lo que pretende con la acción de tutela es precisamente que el Ministerio accionado respete la convención colectiva de 1991, vigente actualmente, y que no ha sido demandada, por lo que no encuentra lógico, acudir a la jurisdicción ordinaria a dirimir un conflicto que no existe, ya que de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 797 de 2003, concordante con el 11 de la Ley 100 de 1993, “es obligación de las autoridades respetar los derechos que se hayan otorgado mediante convención colectiva, y que estuvieren vigentes en 1993 ”, regulación que, a su juicio, es perfectamente aplicable a su caso.

En conclusión, sostuvo, que no puede someterse a la jurisdicción ordinaria un conflicto que no existe, y por ser un derecho adquirido, implora que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, que se protejan sus derechos fundamentales. SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Constitución Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Del examen de la prueba documental arrimada al plenario, la Sala evidencia la improcedencia del amparo invocado por las siguientes razones: La discusión se centra en establecer si el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al dejar de prestarle al accionante y a sus beneficiarios los servicios de salud, como lo venía haciendo, y afiliarlos para tal fin a la E.P.S. SALUDCOOP, con fundamento en los artículos 157 de la Ley 100 de 1993 y 26 del Decreto 806 de 1998, concordantes con el 14 del Decreto 1485 de 1994, desconoció la Convención Colectiva de Trabajo de 1991, vigente actualmente, en sentir del quejoso, y sí de contera, con tal proceder, violó sus derechos fundamentales, de manera particular, el de la seguridad social en salud.

En este orden de ideas, es claro que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, si lo que pretende es la aplicación de normas convencionales, para lo cual, si lo desea, puede acudir en demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, en el evento de que en verdad sea beneficiario de dicha normatividad y exista competencia de la aludida jurisdicción. En conclusión, existiendo otro mecanismo de defensa judicial para cuestionar la decisión del Ministerio accionado, que privó al accionante y sus beneficiarios de seguir recibiendo directamente de él la asistencia integral en salud, afiliándolos para la prestación de ese servicio a la E.P.S SALUDCOOP, no podía acudir a la tutela como medio subsidiario y residual, a menos que demostrara la existencia de un perjuicio irremediable, lo que en este caso no ocurrió. Por consiguiente, las razones aquí expresas, aunadas a las del Tribunal, son suficientes para confirmar el fallo revisado.

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 10