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T-11611 (18-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Rad. 11611 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 11611 Acta N° 97 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2.004) Resuelve la Corte la impugnación formulada por la apoderada judicial del MUNICIPIO DE MOMIL contra el fallo proferido por la Sala civil Familia Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monteria el 27 de septiembre de 2004.

I-.

ANTECEDENTES. - 1-. El apoderado judicial del municipio de Momil (Còrdoba) instauró acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental del debido proceso que estima vulnerado con la expedición del auto de fecha 9 de julio de 2004, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado contra esa entidad territorial por Gregoria Ramos Caret y otros.

Como sustento de la petición, expuso que en el citado proceso ejecutivo laboral adelantado contra su representado, mediante auto de 13 de enero de 2004, se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo y retención de dineros con que el Municipio contara o llegara a contar en sus cuentas bancarias; se tuvo como títulos ejecutivos una serie de actos administrativos que reconocen derechos pero no ordenan hacer efectivo ningún pago por no existir disponibilidad presupuestal.

Una vez notificado este auto, la parte demandada dentro del término legal interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación argumentando la falta de disponiblidad presupuestal y la falta de exigibilidad de los títulos ejecutivos; mediante auto de 9 de julio de 2004 el Juez Civil del Circuito de Lorica no accedió a la reposición solicitada, indicando que el artículo 177 del C.C.A., sólo se aplica para sentencias, además que el artículo 336 concordante con el artículo 335 del C.P.C., establece que el pago de las obligaciones a cargo de los municipios, es de seis meses y que los actos administrativos son de efectos procesales inmediatos, se apoyó en la sentencia T 576 de 1997.

De otro lado se negó el recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición por tratarse de un proceso de única instancia. El apoderado Judicial expuso su inconformidad señalando que el monto de los actos administrativos que se tuvieron como títulos ejecutivos superan los diez salarios mínimos legales mensuales, razón por la cual no se puede hablar de proceso de única instancia y cita el artículo 91 de la Ley 715/01 que establece que los recursos del Sistema General de Participaciones no deben hacer unidad de caja con los demás recursos del presupuesto y su administración debe realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores, y que por su destinación social constitucional, estos recursos no pueden ser sujetos de embargo, titularización u otra clase de disposición financiera.

Por lo anterior solicita al Juez de tutela el amparo del derecho fundamental vulnerado y en consecuencia decrete la nulidad de lo actuado desde el auto de 13 de enero de 2004. 2-. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2004, se abstuvo de tutelar el amparo deprecado por improcedente al tratarse de providencia judicial que no constituyó vía de hecho y citó la Sentencia T 576 de 10 de noviembre de 1997, en la que la H. Corte Constitucional resuelve una acción de tutela donde se debaten hechos y pretensiones similares a los que son objeto de estudio, en la que se concluye: “Lo anterior nos lleva a concluir que el Juez tutelado al emitir el mandamiento de pago y negar el recurso de reposición impetrado por la tutelante, no hizo otra cosa que interpretar la sentencia antes anunciada, por lo que no puede sostenerse que el a-quo incurrió en una vía de hecho como lo afirmó la actora y menos que se haya vulnerado el derecho al debido proceso de ésta, por lo que la Sala procederá a negar el amparo invocado..”. 3-.

Inconforme el accionante cuestionó el fallo anterior, e insistió en sus argumentaciones iniciales sobre la estructuración de vía de hecho, señaló además su inconformidad con la decisión del Tribunal al no pronunciarse sobre el hecho de no haberse concedido el recurso de apelación por parte del Juez Civil del Circuito de lorica. II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Conforme se desprende del escrito de tutela, con esta acción se pretende decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 13 de enero de 2004, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Gregoria Ramos Caret contra el Municipio de Momil (Córdoba).

El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal como lo ha señalado de manera reiterada esta Corporación, no corresponde al juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, profiriendo resoluciones o mandatos que interfieran la actuación ordenada por el juez de conocimiento como conductor del proceso, ni modificar o revocar las providencias judiciales por él dictadas o indicar de que debe adoptar determinada resolución, como que tal posibilidad está excluida de plano en virtud de los principios de autonomía e independencia funcionales contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política y porque, además, ello implicaría vulnerar lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 446 de 1998.

En efecto: El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.

Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.

La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.

Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.

Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) Así las cosas, y habida consideración de que, de otra parte, no obra prueba alguna en el sentido de que se esté en presencia de un perjuicio irremediable –como que no basta con afirmar que se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste- habrá de confirmarse la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 27 de septiembre de 2004, dentro de la acción de tutela propuesta por el apoderado judicial del MUNICIPIO DE MOMIL (CÒRDOBA) contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA, por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10