CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 8 Tutela 11607 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 11607 Acta No. 95 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de MARY AURORA HOYOS, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN el 23 de agosto de 2004, en la tutela que instauró contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOLIVAR.
I.
ANTECEDENTES Con el especifico fin de “que se ordene a la jurisdicción ordinaria, específicamente al Juzgado omiso(sic), para el conocimiento y decisión del litigio” (folio 20 cuaderno 1), el apoderado de MARY AURORA HOYOS instauró acción de tutela contra la entidad judicial accionada por considerar que se le “conculcó el derecho fundamental al debido proceso por vía de hecho judicial”.
En sustento de las pretensiones afirmó que su poderdante estuvo vinculada laboralmente con la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del municipio de La Vega desempeñando el cargo de secretaria o auxiliar de oficina; que el día 22 de agosto de 1997, después de cumplir sus funciones normales como secretaria de la Oficina de Planeación Municipal, viajó a la localidad de Pancitará y de regreso a la cabecera municipal, el automotor en que se transportaba rodó a un abismo ocasionándole lesión seria en la columna vertebral generándole invalidez general de carácter permanente; que con la prestación personal del servicio se estructuró un contrato realidad; que el municipio de La Vega le adeuda todos los derechos demandados de la relación de naturaleza laboral; que presentó demanda laboral y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán “en aplicación al factor territorial se manifestó incompetente y envió la actuación al Juzgado Civil del Circuito de Bolívar, Cauca”; que por su parte este Juzgado estimó que la acción no “pertenecía a la justicia ordinaria dado que las labores de auxiliar de oficina deben ser desempeñadas por una empleada pública y no por trabajadora oficial y por ende debe tramitarse ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa”, por lo que decidió rechazar de plano la demanda; que no impugnó la decisión “por razones económicas, debido a que la actora carece absolutamente de medios económicos que le permiten suministrar los medios para el desplazamiento de quien actúa como gestor de sus intereses” puesto que tanto el apoderado como su cliente tienen el domicilio en la ciudad de Popayán. Mediante sentencia del 23 de agosto de 2.004 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo constitucional arguyendo, en síntesis, que “ frente a la decisión que rechazó de plano la demanda, la tutelante contaba con los recursos de reposición y apelación, según las voces del artículo 63 y el numeral 1º del artículo 65 de la adjetividad laboral, mecanismos idóneos y eficaces para solicitar la revisión de la providencia desfavorable, lo cual omitió” (folio 39 cuaderno 1).
En la impugnación contra la decisión del Tribunal, el apoderado de MARY AURORA HOYOS aduce, en suma que “ ( ) la acción constitucional, como bien se anotó en la demanda, obedece a que los derechos y prestaciones que se pretenden hacer reconocer, a esta fecha y por el transcurso del tiempo se hallarían prescritos, excepción que podría intentarse sin éxito si se cuenta con la interrupción que comprendería desde la fecha en que se formuló la demanda y el traslado del expediente hasta la localidad del Juzgado accionado” (folio 46 cuaderno 1).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Y en este caso, es clara la improcedencia de la acción, habida cuenta que resulta evidente que con ella se pretende sustituir mecanismos ordinarios de defensa que el ordenamiento constitucional y legal ofrece para que las decisiones proferidas en el trámite de un proceso sean revisadas por el superior por ejemplo a través del recurso de apelación y en desarrollo del principio de la doble instancia. No cabe duda que en el asunto bajo examen el accionante no utilizó en su debido tiempo dichos instrumentos y recursos ordinarios que consagra la ley, pues se itera, no obstante tener los medios de defensa, se abstuvo de ejercitarlos, conformándose así con la providencias hoy objeto de la acción de amparo.
De vetusta, ha tenido oportunidad de explicarlo reiteradamente esta Sala de la Corte, que no es dable que el juez que conoce de la solicitud de tutela, con desconocimiento del principio constitucional de separación y autonomía de las jurisdicciones, se entrometa dentro del ámbito de jurisdicción y competencia de un juez ordinario, pues como se asentó en la sentencia del 1 de octubre de 1992 de la Corte Constitucional: “no encaja dentro de la perspectiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contenciosa administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la norma vigente” (pág.231) Las razones consignadas, a juicio de la Corte, son suficientes para que se confirme la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia de fecha 23 de agosto de 2004, dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia