Micelio
T-11603 (26-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Rad. 11603 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 11603 Acta No 89 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por OVIDIO MARTÍNEZ SALAS contra el fallo proferido el 29 de septiembre de 2004 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que le sigue al JUZGADO ÚNICO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN y a la SALA CIVIL - FAMILIA - DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.

ANTECEDENTES 1.- OVIDIO MARTÍNEZ SALAS acusó a los despachos judiciales antes identificados de haber violado sus derechos constitucionales fundamentales a “ un debido proceso, a un nombre y apellido, al reconocimiento de la personalidad jurídica, al buen nombre, a la honra, a ser libre”. En este orden, solicita que se declare la nulidad del proceso ordinario instaurado por JOAQUÍN DE LA CRUZ MARTÍNEZ ARÉVALO contra OVIDIO JOSÉ MARTÍNEZ DE LAS SALAS y EMILIANA MARTÍNEZ DE BELTRÁN, radicado bajo el No 1372 de 1992, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, y que se deje en libertad a la parte demandante para iniciar el proceso respectivo, “con observancia de las ritualidades legales y constitucionales” (fl. 3).

Fundó sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan: Que el proceso ordinario al que hizo alusión, terminó con sentencia de primera instancia de 13 de mayo de 1996, conforme a lo pedido por el demandante, declarando la nulidad absoluta de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras 61 y 62 de 23 de abril de 1992, corridas en la Notaría Unica del Cerro de San Antonio y registradas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato Magdalena, folios de matrícula inmobiliaria 226-0019334 y 226-0018677 respectivamente, decisión que fue apelada por la parte demandada ante el Tribunal Superior de Santa Marta - Sala Civil - Familia, que la confirmó parcialmente declarando la “nulidad relativa y otras formulaciones” (sentencia de 16 de julio de 1998, fls. 100 al 113 del cdno 2); que ambas sentencias se dirigieron contra OVIDIO JOSÉ MARTÍNEZ DE LAS SALAS”, pese a que su nombre es Ovidio Martínez Salas como consta en su documento de identidad; que los funcionarios accionados “confunden, modifican, cambian, destruyen, equivocan, mutilan, inadmiten, eliminan” su nombre y apellido, “fulminando una sentencia declarativa de nulidad en contra de OVIDIO JOSE MARTÍNEZ DE LAS SALAS, OVIDIO MARTINEZ DE LAS SALAS O JOSE MARTÍNEZ DE LAS SALAS”; que también se violó su derecho a un debido proceso, pues a pesar de haber presentado su documento de identidad ante el juzgado de conocimiento, al hacer nota de presentación personal en su condición de demandado, el Tribunal no observó los folios pertinentes. 2.- Por auto de 20 de septiembre del año en curso, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela; vinculó al trámite al señor Joaquín de la Cruz Martínez Arévalo y demás intervinientes en el proceso ordinario a que alude el actor, en su condición de terceros interesados y dispuso su notificación a los accionados con el fin de que ejercitaran su derecho de defensa si así lo estimaban (fls. 41 y 42 del cdno de la Corte).

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Civil negó el amparo deprecado mediante sentencia dictada el 29 de septiembre pasado (Fls. 33 al 38). Destacó, en síntesis, que este mecanismo fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, lo que comporta que la tutela no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales dispone o tuvo a su alcance, en su momento, otros medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; que también se caracteriza por su inmediatez, es decir, “como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza”.

Que por ello, en este caso, la solicitud de amparo resulta improcedente, porque para enmendar el error del cual se duele el actor “tiene a su disposición el mecanismo consagrado en el art. 310 del Código de Procedimiento Civil”, amén que la presunta nulidad la debió haber planteado en su oportunidad al interior del proceso; que si no utilizó esos mecanismos de defensa, no obstante que ha transcurrido un término superior a seis años desde cuando se profirió la sentencia de segunda instancia en que dice se cometió el error, no puede alegar ahora que de no accederse a sus peticiones se le causará un perjuicio irremediable.

El fallo de tutela fue impugnado por el accionante mediante escrito visible a fls. 42 al 44 del cdno de la Corte. SE CONSIDERA El amparo reclamado es improcedente, puesto que del propio escrito introductorio del trámite que por razón de la impugnación ocupa la atención de la Corporación, se infiere, sin lugar a equívocos, que lo pretendido fundamentalmente por el quejoso, es que se declare la nulidad del proceso adelantado por Joaquín de la Cruz Martínez Arévalo contra Ovidio José Martínez de las Salas y Emiliana Martínez de Beltrán, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive.

En este orden, además de las razones que adujo la Sala de Casación Civil en el fallo que se revisa, como lo ha venido sosteniendo esta Sala Laboral de la Corporación, la acción de tutela no puede utilizarse para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales como las cuestionadas por la parte actora, acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.

Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente lo siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

De otro lado, valga agregar, que tampoco el Juez de tutela puede inmiscuirse en las actuaciones del Juez Ordinario, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De modo que desde esta otra perspectiva el amparo tampoco resulta viable. Por lo dicho se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 9