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T-11601 (17-11-04) procuraduría - debido proceso - otra víaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Ley 734 de 2002Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República De Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11601 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 11601 Acta No.97 Bogotá, D.C, diecisiete (17) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la impugnación que formula Dario Vargas Ríos, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga dentro de la acción de tutela que el recurrente le instauró a la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES El actor impetró en su favor el amparo constitucional al considerar que la Procuraduría General de la Nación le ha transgredido derechos de orden supra legal tales como el debido proceso y la igualdad, de conformidad con los siguientes hechos: 1) La entidad accionada dispuso la iniciación de investigación disciplinaria en su contra en razón de las funciones desempeñadas como Contralor Departamental del Valle del Cauca, por presunta violación a la ley 80 de 1993; proceso disciplinario cuyo conocimiento correspondió a la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal. 2) Que el único cargo que se le formuló se contrajo a: “Haber autorizado, mediante oficio 379 de 20 de Diciembre de 2000 al gerente de la imprenta departamental la impresión de 500 ejemplares de la revista Gestión Administrativa y Fiscal de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, sin contar previamente con la respectiva disponibilidad presupuestal, situación que condujo a que dicho ente de control debiera cancelar por vía de conciliación prejudicial $7.193.000” 3) Que el 11 de diciembre de 2003 y a través del Centro de Notificaciones y Recursos, se le citó para que se trasladara a la ciudad de Bogotá a fin de notificarle el Auto que formula cargos, advirtiéndosele que si no concurría, se le notificaría por Edicto. 4) Que por carecer de recursos económicos, no pudo concurrir a la capital del país, circunstancia que puso de presente mediante comunicación del 15 de diciembre de 2003 en la que igualmente solicitó que las notificaciones se las hicieran a través de la Procuraduría Provincial de Guadalajara de Buga, para poder entonces solicitar las copias respectivas, sin que se haya atendido su petición. 5) Que el 26 de enero de 2004 remitió al Procurador Delegado el memorial de descargos, el cual presentó personalmente ante la Procuraduría Provincial de Guadalajara de Buga para que esa oficina lo enviara a la Procuraduría General en Bogotá; que en dicha oportunidad destacó que no conocía el expediente por cuanto no se le puso de presente ante la Procuraduría Provincial. 6) Que en abril 2 de 2004 el Centro de Notificaciones y Recursos mediante oficio le notificó el auto que negó total o parcialmente las pruebas de descargos y nuevamente lo citó a Bogotá. 7) Que el 12 de abril de 2004 interpuso un derecho de petición ante el Procurador General de la Nación pidiéndole otra vez que las notificaciones se las hicieran a través de la Procuraduría Provincial de Guadalajara de Buga, para poder a su costa, fotocopiar el expediente, y así ejercer el derecho de defensa, sin que hasta el momento se le haya dado respuesta. 8) Que la coordinadora para la contratación estatal, le comunicó que le corría traslado para presentar alegatos de conclusión, el 18 de mayo de 2004, los cuales presentó el 9 de junio destacando una vez más que nunca tuvo en sus manos el expediente y que por ello desconocía su instrucción y desarrollo. 9) Que el 22 de julio de 2004 nuevamente el Centro de Notificaciones y Recursos le notificó el fallo de primera instancia mediante el cual se le sanciona y se le cita a Bogotá. 10) Que el 28 de julio de 2004 presentó un “derecho de petición” dando las explicaciones debidas contra el fallo proferido en su contra y solicitando al Procurador General que le remitiera el expediente para que fuera puesto a disposición del Procurador Provincial quien debería notificarlo y poder entonces solicitar las copias para ejercer el derecho de defensa.

Que dicha súplica fue respondida de manera amañada pues aduciéndose salvaguardar los principios de celeridad y del debido proceso, se le informó que el despacho comisorio solo se contemplaba para la notificación del auto de cargos. Que así las cosas, la actitud del ente investigador constituye un desbordamiento del poder, pues se le obliga a presentarse para las notificaciones de las providencias, en el sitio y de la forma que la Procuraduría quiere, con lo que demuestra la falta de confianza en su oficina de Buga, cuando no el desconocimiento de su existencia. Se pregunta qué le puede costar a la Procuraduría General enviar el expediente a Buga y cómo puede ésta pretender la legitima defensa si no se conoce el contenido y desarrollo de todos los actos administrativos o de las diligencias que obran el expediente?.

Agrega que en su defecto, se debió comisionar a la Personería Municipal que también ejerce funciones de Ministerio público, o al Tribunal Superior o a los Juzgados o Fiscalías radicadas en Buga, para que le notificaran las providencias. Que de esta manera se le transgrede además del derecho al debido proceso, el de igualdad por cuanto cualquier ciudadano residente en Bogotá o en una ciudad cercana esta en condiciones diferentes a las de él. Por lo anterior solicita que se ordene que las diferentes etapas procesales en la investigación disciplinaria se cumplan con los principios y procedimientos consagrados en la ley.

TRAMITE La petición de protección constitucional se presentó ante el Tribunal Superior de Buga corporación que la admitió ordenando dar traslado de la misma a la Procuraduría General de la Nación a fin de que ejerciera el derecho de defensa, del cual hizo uso ésta asegurando que dentro del trámite del proceso disciplinario 165-90603/03 no se ha violado ningún derecho fundamental.

Explicó la accionada que la defensa se garantiza cuando el investigado tiene derecho a conocer de las diligencias preliminares, a solicitar que se le escuche en versión espontánea, a rendir descargos, a no declarar contra sí mismo, a designar un abogado para su defensa, a que se presuma su inocencia etc., todo lo cual implica que se le debe informar con la mayor precisión, sobre los hechos que se le imputan, la calificación jurídica de estos y sus consecuencias, señalando la conducta censurada, su calificación provisional, las normas violadas y la sanción imponible.

Que el debido proceso entendido como el más amplio sistema de garantía debe propender por un equilibrio y debe armonizarse con los principios básicos como el de economía y celeridad, entre otros, parámetros que la entidad tuvo en cuenta para el caso de autos. Destaca que la tutela no puede convertirse en una nueva instancia disciplinaria para debatir cuestiones jurídicas de fondo que ya fueron analizadas sin que la providencia que así lo hizo, constituya una vía de hecho.

Que por el principio de la cosa juzgada, las decisiones disciplinarias no pueden revisarse bajo la óptica del amparo constitucional y que de otra parte, el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial como lo es la jurisdicción contenciosa administrativa. Agrega que todas las actuaciones le fueron notificadas al actor de manera oportuna y conforme a derecho advirtiéndosele que el expediente quedaba a su disposición en la Secretaría por espacio de 10 días para su examen y solicitud de copias.

Que además el auto de cargos se notificó de manera personal a través de la Procuraduría Regional del Valle, a quien se comisionó para tal efecto. Que de otra parte, el Código Unico Disciplinario establece la comisión tan solo para la práctica de pruebas y de la notificación del pliego de cargos, evento este en que únicamente se enviaría la respectiva decisión, tal y como lo recordó el señor Procurador General mediante memorando del 12 de septiembre de 2003, cuya copia, entre otras, anexó al igual que la directiva 009 de mayo 26 de 2002.

Que por el contrario, el actor no solicitó copia del expediente en los descargos ni tampoco cuando se le notificó el fallo de primer grado, lo cual califica de actitud negligente. DECISION DE PRIMER GRADO El Tribunal Superior de Buga luego de analizar las diferentes providencias emitidas dentro del proceso disciplinario seguido en contra del actor y su correspondiente notificación, destacó que universalmente se ha aceptado el principio de no delegar la jurisdicción y, mediante la sentencia impugnada, denegó la protección impetrada pues estableció que la actuación estuvo conforme a las reglas de procedimiento que rige la materia, es decir la ley 734 de 2002.

Que de acuerdo a la anterior norma se permite la delegación para poner a disposición del investigado el expediente, por cuanto solo es viable la comisión para efectos de notificar el pliego de cargos. Enfatizó en que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para lograr la información respectiva como sería pedir al funcionario competente, que le expida las copias previo el pago de los emolumentos a que haya lugar.

Añade que de acuerdo a la petición de la Tutela, lo que se pretende es que se revivan términos procesales, lo cual no es procedente. DE LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó afirmando que la ritualidad aplicada de manera literal impide el ejercicio de la defensa. Que no ha pretendido la revisión de fondo del proceso que cursa en su contra; que ha reclamado el tener acceso al expediente a través de diferentes comunicaciones dirigidas al ente accionado incluso bajo el derecho de petición, por lo que no es posible calificar su actitud como pasiva.

Que por el contrario la Procuraduría ha pretendido que cada vez que produce una decisión importante y deba notificársele, ha de trasladarse a Bogotá sin importar la distancia en la que se encuentra. Que en otras oportunidades ha solicitado copias de otras investigaciones y siempre se las han negado so pretexto de que la ley no los obliga y,que por ello no lo hizo en el presente caso.

Que por el contrario, la expedición de estas ha de ser una obligación del Estado para garantizar al ciudadano la oportunidad de conocer las diferentes actuaciones surtidas en su contra. Que nunca ha pedido que el expediente se radique en otra entidad o departamento, por lo que no puede hablarse de delegación de jurisdicción, sino que solamente ha pedido controvertir y defenderse de las acusaciones de que ha sido objeto, lo cual no ha podido hacer por que desconoce qué pruebas fueron allegadas al expediente.

Que la Procuraduría debió remitirle las copias del proceso y cerciorarse de que el acto de la notificación producía sus efectos, es decir que se le ponía en conocimiento toda la actuación y que al no hacerlo, le viola el debido proceso; que la ley se debe interpretar y no aplicarse de manera exégeta. CONSIDERACIONES Como uno de los grandes avances jurídicos establecidos por la Constituyente de 1991, aparece la Acción de Tutela, mecanismo sui generis a través del cual los administrados pueden obtener de manera ágil la protección de derechos supra legales violados o amenazados por las actuaciones de los funcionarios públicos.

Para su prosperidad además de verificarse que la transgresión ocurre frente a derechos fundamentales, el juez constitucional ha de examinar que para su garantía no exista otro medio de defensa judicial, o que existiendo éste, se le cause al administrado tal perjuicio, que sea irreparable. Siguiendo los anteriores delineamientos es preciso señalar que sin lugar a dudas, el debido proceso es un derecho básico, pues constituye el conjunto de reglas estatuidas previamente por la ley, dentro de las cuales deben moverse los administrados y la administración a fin de hacer prevalecer otros de igual rango como la defensa, la contradicción y la doble instancia. Uno de esos pasos necesarios e indispensables resulta ser la notificación de las decisiones adoptadas, lo cual implica poner en conocimiento del investigado, en el caso de procesos disciplinarios, la razón, el motivo por el cual se le acusa al funcionario, en qué disposición se tipifica su conducta y la posible sanción a imponer, todo ello con el sano propósito de que éste esgrima los argumentos de su defensa, comportamiento que ha sido asumido por el ente investigador según da cuenta la documental de folio 116 en la que aparece la notificación personal del auto de cargos al actor, diligencia de las pocas en las que la ley exige esa clase de comunicación. Ahora bien, el comportamiento administrativo imputado por el actor como generador de la violación a sus derechos fundamentales, en verdad no se contrae a la falta de notificación de las providencias emitidas por la Procuraduría, sino en que oficiosamente dicho ente no le ha suministrado las copias del expediente disciplinario, sobre lo que es preciso señalar que la Ley 734 de 2002 no prevé la obligación de que el investigador ponga a disposición del disciplinado copia de las diligencias que dan origen al auto de cargos, cuando la notificación de éste se hace por comisionado.

Por ello el Procurador General de la Nación a través del memorando cuya copia obra a folio 55, previó que para efectos del procedimiento de comisión, si se trataba de la notificación del pliego de cargos, solo se enviaría la respectiva decisión; orden que se reiteró en la directiva 009 del 26 de mayo de 2002 según se aprecia a folio 59, actos administrativos estos que gozan de la presunción de legalidad y que deben ser acatados hasta tanto la jurisdicción contenciosa disponga lo contrario.

No obstante lo anterior, es preciso resaltar que tampoco existe norma que prohiba la expedición de copias a solicitud de parte, bien por el contrario el legislador ha elevado al rango de constitucional, el derecho de petición a través del cual se pueden perfectamente solicitar copias de las actuaciones que en un momento dado interesen, con mayor razón si estas se requieren para ejercer a cabalidad el derecho de defensa.

Ahora bien, el hecho de que la Procuraduría Delegada no contara con el expediente, no significa que las copias de las piezas procesales pertinentes no se pudieran solicitar. Así las cosas si el investigado consideraba como indispensable la copia de la actuación para ejercer la defensa, debió solicitarlo al ente accionado y no ampararse en que en otras oportunidades y en otros procesos, que por cierto no precisa si se seguían en su contra, las había pedido y se le habían negado.

Bajo las perspectivas reseñadas, no se podía exigir a la Procuraduría General de la Nación, que sin haberlo solicitado el actor y sin existir norma que la obligara, le remitiera a éste junto con el auto de cargos, copia de todo el expediente disciplinario seguido en su contra. En consecuencia, no se puede hablar de transgresión al derecho fundamental del debido proceso.

En lo que hace al derecho de igualdad también invocado por el actor, es preciso señalar que la actitud del ente investigador no obedece a su capricho o arbitrio y que por el contrario ésta se ajusta a las precisiones legales que sobre la notificación por funcionario comisionado existe, de tal suerte que si quien se halla en Bogotá puede acceder al expediente y quien esta fuera no, obedece a la estructura de la ley, que se presume acorde con la Constitución mientras no se disponga lo contrario por la autoridad competente.

De otra parte es de vital trascendencia anotar que la decisión final que se adopte al igual que el procedimiento desarrollado para lograr esta, podría en un evento dado, llegar a ser revisado por la jurisdicción contenciosa administrativa, lo cual implica que el actor cuenta con otra vía judicial en la que se podrán ventilar las inconformidades que este tenga sobre el particular.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión del Tribunal Superior de Buga dentro de la acción de Tutela instaurada por Dario Vargas Ríos en contra de la Procuraduría General de la Nación. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 14