Doctor Radicación No. 11600 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 11600 Acta No. 09 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por ISMAEL FONSECA ORTIZ y SARA MARÍA FONSECA CUERVO contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA.
I.
ANTECEDENTES Ismael Fonseca Ortiz y Sara María Fonseca Cuervo instauraron la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de que tratan el preámbulo y los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13º, 29º, 83º y 86º de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujeron como hechos, entre otros, que Roberto Eliseo Frayle Cuadrado reclamó a Ismael Fonseca Ortiz por prestaciones sociales ante el Inspector de Trabajo de Tunja, aduciendo haber laborado a su servicio de modo continuo e ininterrumpido conduciendo un tractor; que el Juzgado dictó sentencia el 27 de mayo de 1998 contra el demandado reconociendo nivelación salarial, cesantía definitiva, intereses de cesantía, prima de servicio, vacaciones e indemnización moratoria; que como demandado apeló de la decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, en providencia del 26 de noviembre de 1998, la confirmó; que el demandante promovió proceso ejecutivo para hacer efectiva la sentencia en la que el Juzgado ordenó la captura de un tractor; que la referida máquina había sido comprada por Sara María Fonseca Cuervo a su padre Ismael Fonseca Ortiz el 10 de mayo de 1999, por lo que es su propietaria.
Sostiene que el Juzgado ha desconocido la propiedad de Sara María Fonseca Cuervo respecto del tractor embargado. Pretenden con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados en favor de Ismael Fonseca Ortiz; que se deje sin efectos la sanción moratoria impuesta mediante sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, de fecha 27 de mayo de 1998, confirmada por el Tribunal Superior de Tunja el 26 de noviembre de 1998, por no haber existido mala fe del demandado sino del demandante, y haber consignado a órdenes del Juzgado los valores tasados en la sentencia; que se tutelen los derechos fundamentales de Sara María Fonseca Cuervo, al ignorar los juzgadores en la providencia que puso fin al incidente de desembargo, su interrogatorio de parte, la declaración de Yalindes Montañez y lo declarado por las testigos Carmen Elisa Atehortúa y Guillermina Sepúlveda, y, además, cambiar el sentido del contrato de venta de maquinaria agrícola para sustentar la decisión en su contra, desnaturalizar la prueba documental, negar las pretensiones de la incidentante; que, en consecuencia, se revoquen totalmente las providencias de primera y segunda instancia que pusieron fin al incidente de desembargo propuesto por Sara María Fonseca Cuervo, de fechas 22 de julio de 2003 y 23 de septiembre de 2004 y, en su lugar, de ordene el desembargo de la maquina agrícola.
Los Magistrados y los intervinientes ningún pronunciamiento verificaron durante el término concedido por la Corte para el efecto. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las providencias de la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROBERTO ELISEO FRAYLE CUADRADO contra ISMAEL FONSECA ORTIZ, y en el proceso ejecutivo laboral tramitado a continuación, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que los accionantes consideran les vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 4