Micelio
T-11594 (19-01-05) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 1 de 1976

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.11594 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº.11594 Acta Nº 04 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil cinco (2005). Procede la Sala a resolver sobre la admisión de la demanda de tutela instaurada por el apoderado de EDUARDO ARENAS OSORIO contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES El accionante impetró la queja constitucional contra las autoridades judiciales mencionadas con el objeto de que se les restablezca el derecho fundamental al debido proceso, que le ha sido conculcado, por haber incurrido en vía de hecho los funcionarios jurisdiccionales al dictar las sentencias de 6 de diciembre de 2001 en segunda instancia y 1o de octubre de 2004 al resolverse el correspondiente recurso de casación, en el proceso ordinario de existencia de la unión marital de hecho de Victoria del Carmen Bartoli Saldarriaga contra el aquí accionante.

Afirma que las providencias impugnadas constituyen auténticas vías de hecho a través de las cuales se lesionó el derecho fundamental del debido proceso, por cuanto se produjeron al margen de las normas sustanciales vigentes, ya que para el caso concreto los funcionarios judiciales accionados omitieron dar aplicación al artículo 1.820, numeral 4 del Código Civil, subrogado por el artículo 25 de la Ley 1 de 1976, en donde expresamente se manifiesta que no se formará sociedad conyugal cuando el matrimonio ha sido declarado nulo por vínculo preexistente, pues el matrimonio celebrado entre las partes contendientes adolecía de nulidad en tanto que al contraerlo subsistía otra unión anterior del accionante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Como la presente acción de tutela que promueve el señor Eduardo Arenas Osorio está dirigida contra las sentencias dictadas por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y por cuanto se cuestiona en últimas la sentencia de casación que ésta profirió, se impone su rechazo porque esta clase de acción resulta improcedente contra las sentencias dictadas por esta Corporación. Y ello es así por cuanto como reiteradamente lo han puntualizado las diferentes Salas de la Corte Suprema de Justicia, sus pronunciamientos en casación son inmutables e intangibles porque al tenor del artículo 234 de la Constitución Política, esta entidad tiene el carácter de “ máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria ”, y por ello sus decisiones expedidas “ en condición de órgano límite, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto, sencillamente porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional.” Lo anterior, igualmente en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, por medio de la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Sobre este punto, esta Sala de la Corte ha dicho en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No.3103 de 2 de marzo de 1998, que: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“”Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “via de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Son las anteriores consideraciones las que obligan a rechazar, por improcedente, la demanda de tutela impetrada contra la Sala de Casación Civil y Agraria de esta Corporación y otra.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

RECHAZAR la solicitud de tutela instaurada por el apoderado de EDUARDO ARENAS OSORIO por los motivos expuestos.

NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUNO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6