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T-11593 (05-11-04) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 11593 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 11593 Acta No. 93 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte la impugnación interpuesta por INGRID BEATRIZ ULLOA GUETTE contra el fallo de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 20 de septiembre de 2004, que denegó la tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Ingrid Beatriz Ulloa Guette, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de defensa. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que Delta Bolívar Compañía de Financiamiento Comercial S. A. promovió proceso ejecutivo singular contra Luis Roberto Terán Padilla e Ingrid Beatriz Ulloa Guette; que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago exclusivamente en su contra, excluyendo de modo injustificado al otro demandado; que el Juzgado, en providencia del 5 de febrero de 2003, decretó entonces la nulidad del proceso, decisión que fue apelada; que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 23 de septiembre de 2003, declaró en su defecto una nulidad oficiosa, por fallecimiento del deudor Luis Roberto Terán Padilla, revocó los numerales 2 y 4 del proveído impugnado y precisó que “Las medidas cautelares conservan toda su validez”; que al resolver la solicitud de aclaración y adición, mediante providencia del 16 de octubre de 2003, señaló que “la orden de reponer la actuación anulada, no implica hacerlo respecto de las cautelas practicadas, ordenando su levantamiento, como se pretende, por conservar éstas su eficacia; nada hay que aclarar sobre tal tópico. ” Sostiene que la decisión del Tribunal fue proferida “sin fundamento legal, arbitraria y grosera con el estado social de derecho, lo que no permitió que se diera con el rito procesal correspondiente.” Pretende con esta acción, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que invalide el auto de fecha 23 de septiembre de 2003, proferido dentro de la apelación surtida en el proceso ejecutivo singular promovido por Delta Bolívar S. A. contra Luis Roberto Terán Padilla e Ingrid Beatriz Ulloa Guette, por ser consecuencia de vías de hecho; que se ordene a los funcionarios judiciales accionados el cumplimiento del procedimiento señalado para resolver el recurso de apelación, tomando en cuenta las peticiones de la demanda, las pruebas allegadas y practicadas y su congruencia. Los Magistrados accionados adujeron en su defensa que el apoderado del señor Terán Padilla continuó representándolo después de su fallecimiento, por lo cual pretende la anulación total del proceso, razón que obligó a la Sala a declarar oficiosamente la nulidad prevista en el artículo 140-5 del Código de Procedimiento Civil; que se ordenó al Juzgado la citación de los herederos para la continuación del trámite procesal y se dispuso “compulsar copias para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para investigar la conducta de los apoderados principal y sustituto de la parte demandada, entre estos, al apoderado en Tutela, al igual que al señor Juez 2º Civil del Circuito de Barranquilla”; que por todo ello consideran que su actuación no ha sido “abusiva, arbitraria o ilegítima, y menos que hubiese sido contraria al orden jurídico y violatoria de las garantías constitucionales y legales de quien ahora, luego de un (1) año de dictada la decisión, expresa encontrarse agraviado.” (folios 63 a 66).

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 20 de septiembre de 2004, denegó el amparo deprecado esgrimiendo, entre otras argumentaciones, que la tutela sólo es viable cuando se estructura una vía de hecho en las actuaciones judiciales; que la Sala accionada, al mantener la validez de las medidas cautelares decretadas, no obró de modo arbitrario, sino con fundamento en la facultad que le confiere el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil (folios 82 a 87) En desacuerdo con la decisión el apoderado de la accionante la impugnó sin motivar las razones de su inconformidad (folio 92).

II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar la providencia del 23 de septiembre de 2003, de la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, proferida dentro del proceso ejecutivo singular promovido por DELTA BOLÍVAR COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S. A. contra INGRID BEATRIZ ULLOA GUETTE y LUIS ROBERTO TERÁN PADILLA, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que la accionante considera le vulneró los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.

El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.

Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 6