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T-11591 (09-11-04) DAS. A.A. no perjuicio irremediableCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1933 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela11591 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 11591 Acta No. 94 Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a resolver la impugnación que el señor Rodolfo Enrique Benitez Quintana instaura en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que el recurrente le propuso al Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó (Chocó), el referido accionante solicitó amparo constitucional al considerar que el DAS al haberlo trasladado a dicha ciudad, le transgrede derechos de orden fundamental tales como al trabajo en condiciones dignas y justas, a la integridad personal, a la integridad familiar y el derecho de los niños.

Explica el señor Benitez que en razón de la denuncia de algunas irregularidades en el tramite del contrato interadministrativo No. 135 de diciembre 26 de 2002 por parte del ente accionado, que presentó ante la Procuraduría General de la Nación, fue trasladado de Bogotá a Quibdó, seccional calificada de castigo, a pesar de llevar 15 años de un servicio meritorio y en algunas ocasiones distinguido, sin que en su hoja de vida figure alguna anotación. Que la decisión administrativa se presentó de manera intempestiva y arbitraria a partir del 10 de febrero de 2004; que inmediatamente se le comunicó la orden, solicitó una licencia no remunerada por 30 días, la que le fue negada aduciendo necesidades del servicio, que en su criterio no existen.

Que no obstante lo anterior, cumplió la disposición y se trasladó a dicha ciudad, lo que le ha ocasionado deterioro en su salud especialmente desde el punto de vista psicológico llegando a ser incapacitado por 3 días. Que además su núcleo familiar que esta radicado en Bogotá también se ha afectado hasta el punto de que la menor Luz Alejandra se halla en tratamiento respiratorio y psicológicamente presenta molestias en sus sentimientos debido a la ausencia del padre y que en razón de su estado de salud ni siquiera puede pensar en llevarla de visita al Chocó por el clima mal sano y húmedo.

Que su otro hijo, Rodolfo Antonio igualmente ha bajado en su rendimiento académico presentando síntomas de inseguridad y desorden en su formación personal, por la misma causa. Que por la situación descrita, en junio 4 del presente año solicitó 60 días de licencia no remunerada a partir del 16 del mismo mes y año, pero tan solo se le concedió por 30 días aduciendo otra vez, necesidades del servicio que considera son inexistentes.

Agrega haber instaurado denuncia penal contra desconocidos, por las amenazas de las que ha sido objeto. Por lo anterior solicita se declare la inaplicabilidad del acto administrativo de traslado y en consecuencia, se le reubique inmediatamente en Bogotá especialmente en la Academia Superior de Seguridad Pública AQUIMINDIA, para evitar morir en algún operativo por un supuesto acto del servicio; así mismo suplica que se adopten las medidas necesarias para proteger su vida e integridad personal y la de su núcleo familiar.

TRAMITE La Tutela inicialmente fue tramitada y definida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó quien mediante sentencia del 4 de agosto de 2004 accedió al amparo; la entidad accionada la impugnó y a la vez solicitó la declaratoria de nulidad, petición esta última que fue atendida por el Tribunal Superior de Quibdó corporación que la remitió al Tribunal Superior de Bogotá, juez colegiado que a través de la sentencia impugnada, denegó la tutela al considerar, en términos generales, que al actor no se le causa ningún perjuicio de carácter irremediable; precisó el sentenciador que no se establece en el plenario que el traslado haya obedecido al capricho o arbitrio de la entidad nominadora y que, el petente en lugar de pedir licencias, ha debido instaurar la correspondiente acción contenciosa para demostrar el posible abuso de poder.

De igual forma indicó que el bien común ha de prevalecer sobre el individual. Es preciso acotar que el DAS al ejercer el derecho de defensa arguyó que dada su naturaleza, cuenta con una normatividad especial para poder desarrollar su actividad con eficacia, dentro de la cual se halla la facultad de ubicar a sus funcionarios unilateralmente atendiendo las necesidades y conveniencias, en los lugares donde se requiera del servicio público a él encomendado.

Que el actor al ingresar a la institución aceptó tal facultad y expresó su consentimiento de ser traslado a cualquier parte del país. A renglón seguido se refirió al ius variandi y a que en el presente caso no se indica de qué manera se vulnera el derecho de los niños, agregando que no se pueden anteponer intereses personales sobre el acto dispositivo del nominador.

De otra parte haciendo suyas las argumentaciones de la sentencia de octubre 22 de 2003 de la Sala de Casación Penal, asegura que el sitio de trabajo no determina necesariamente la conservación de los lazos afectivos entre los miembros de una familia. Concluye afirmando que la tutela es improcedente para el caso de autos, por cuanto el actor cuenta con otra vía judicial y además, porque no se ha vulnerado ningún derecho fundamental.

IMPUGNACION Inconforme con la anterior decisión, el accionante reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito inicial especialmente en los atinentes a la afectación de sus menores hijos con el traslado de que ha sido objeto. CONSIDERACIONES Pretendiendo que el amparo de los derechos fundamentales fuera rápido y eficaz, la Constituyente de 1991 consagró en el artículo 86 de la Carta la acción de tutela imponiendo a la administración de justicia que en el término de 10 días siguientes a la presentación de la solicitud, se emitieran las medidas pertinentes para evitar bien el daño ya ocurrido o prevenir la amenaza de vulneración a ese tipo de derechos, ocurridos por las actuaciones o por las omisiones de las autoridades públicas.

A pesar de lo anterior, aclaró el legislador primario que el mecanismo jurídico aludido no podría ser utilizado si el titular de las prerrogativas constitucionales contaba con otro medio de defensa judicial, a menos que con la determinación adoptada por el respectivo funcionario, se le causara al administrador un perjuicio de carácter irremediable.

Así las cosas, una de las características esenciales del amparo constitucional es el ser residual. Pues bien, en el presente caso nos hallamos ante la inconformidad de lo decidido en un acto administrativo expedido por el DAS en ejercicio de sus especiales funciones, el cual se halla revestido de la presunción de legalidad y acierto, mientras la jurisdicción contenciosa administrativa, disponga lo contrario.

Ha de resaltarse que el Estado para ejercer a cabalidad sus funciones, cuenta con instituciones a través de las cuales lleva la seguridad a sus administrados; esa importantísima función la ejerce mediante funcionarios adscritos o dependientes de las distintas entidades que conforman la fuerza pública, quienes requieren de ciertas y determinadas aptitudes y cualidades, entre ellas, un espíritu de servicio incondicional que implica estar atentos a las ordenes de sus superiores, en cualquier sitio y momento, justamente porque con ellos se materializa el deber constitucional de garantizar la seguridad en el territorio nacional.

Es por ello que los integrantes de esa clase de entidades, están prestos a cumplir los traslados que se requieran, independientemente de sus gustos e incluso de su propio bienestar, facultad que radica en cabeza del nominador y que aunque puede en algunos eventos ser arbitraria, solo a través del desarrollo de un proceso contencioso administrativo podría en un evento dado, declarase la nulidad del acto administrativo que así lo consagrara.

En consecuencia el juez de tutela invadiría la órbita del juez natural si entrara a definir la procedencia o no, de la orden con la que el actor no esta de acuerdo y que por cierto, como lo destacó la accionada, contraría la manifestación de voluntad esgrimida por éste al momento de ingresar a la entidad, todo lo cual impide analizar la supuesta transgresión al derecho fundamental del trabajo.

Ahora bien, en lo que hace al derecho de los niños a tener una familia, prerrogativa indudablemente fundamental, ha de señalarse que a través de la resolución mediante la cual se ordenó el traslado del señor Benitez, la 215 de febrero 5 de 2004, también se dispuso que a éste se le reconociera la prima de instalación que concibe el Decreto 1933 de 1989 y con la cual se le facilita a los funcionarios en dichas circunstancias, trasladar a su familia al sitio en el que por la necesidad o conveniencia del servicio son reubicados (folio 61), que es lo ocurrido en este caso, lo que no le permite al accionante hacerse remiso a la orden legalmente impartida.

Bajo esta perspectiva mal puede alegarse el perjuicio de carácter irremediable, que sería el mecanismo por el cual podría eventualmente la Corte, acceder a las súplicas del actor. En consecuencia, la decisión de primer grado se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción de tutela formulada por Rodolfo Enrique Benitez Quintana en contra del Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 9