Micelio
T-11589 (26-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Decreto 2879 de 1985Ley 712 de 2001

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 11589 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 11589 Acta No 89 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA - Regional Tolima, contra el fallo de 23 de septiembre de 2004, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro del trámite de la tutela que le sigue al JUEZ LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, al JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD y al ciudadano ALVARO HERNÁN RODRÍGUEZ ROMERO.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo vía de hecho y consecuente violación del derecho fundamental al debido proceso, el SENA, regional Tolima, instauró acción de tutela contra los despachos judiciales referenciados y Alvaro Hernán Rodríguez Romero. Fundó su ejercicio en los hechos que se sintetizan a continuación: Que ante el Tribunal Administrativo del Tolima, Alvaro Hernán Rodríguez Romero instauró en su contra demanda de restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de los artículos 4 y 5 de la Resolución No 177 de 6 de febrero de 1995, expedida por la Secretaría General del Sena y, a título de restablecimiento del derecho, se condenara a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación, sin ninguna reserva, condición o autorización que tuviera que ver con la pensión que percibe del Instituto de Seguros Sociales, y a reintegrarle las sumas que resultaren a su favor, debidamente indexadas de acuerdo con el I.P.C.; que admitida la demanda, una vez entró en vigencia la Ley 712 de 2001, el Tribunal Administrativo del Tolima remitió el expediente, por competencia, al Juzgado Laboral del Circuito de reparto de Ibagué, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo, el cual, a la vez, lo remitió al Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de esa ciudad para que dictara la respectiva sentencia, despacho que procedió de conformidad, mediante providencia de 10 de febrero de 2004, en la cual acogió las pretensiones del actor; que el Juez para fundar su decisión, tuvo en cuenta que la jurisprudencia nacional ha reiterado que la pensión de retiro por vejez reconocida, puede ser compatible con la del ISS “por una previsión especial de la ley, y por cuanto la segunda proviene de cotizaciones hechas al seguro”, sin examinar que el tema central de discusión era el de la compartibilidad de la pensión que reconoció el Sena con la que debía conceder el ISS, de acuerdo con el Decreto 2879 de 1985, incurriendo así en vía de hecho; que, además, el juez laboral no tiene competencia para declarar la nulidad de un acto administrativo.

Con base en lo anterior, pidió dejar sin efecto la sentencia de 10 de febrero de 2004 dictada por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, y que se ordene, en su lugar, dictar una sustitutiva teniendo en cuenta la normatividad vigente en materia de “compartibilidad de pensiones” (fl. 44). 2.- Por auto calendado el 15 de septiembre último, el Tribunal Superior de Ibagué - Sala Laboral - admitió el trámite de la tutela, y dispuso su notificación a las partes (fls. 48 al 50). 3.- En ejercicio del derecho de réplica, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué informó que dentro del proceso a que alude la presente solicitud de amparo, concretamente en lo que concierne a la sentencia acusada, ese despacho se limitó a notificar dicho proveído a las partes por estrados, quedando ejecutoriado legalmente al no haberse interpuesto ningún recurso (fl. 55).

A su turno, el Juez Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué destacó que la decisión objeto de acusación por parte del Sena, está ceñida a la normativa que para el evento se consagra; que el análisis de tales normas obedeció a una interpretación conforme a las reglas de convicción aplicadas en casos similares; que la vía para impugnar la sentencia no es la de la tutela, pues ésta no constituye una instancia más, sino un procedimiento de protección de los derechos constitucionales que no cuenten con la posibilidad de ser restablecidos en caso de afectación (fl. 66).

Por último, Alvaro Hernán Rodríguez Romero indicó, que el Sena tuvo a su alcance para cuestionar la sentencia del juzgado, el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Ibagué, pero que como no lo utilizó, mal puede ahora acudir a este mecanismo para suplir la desidia o descuido de su apoderado: por ello imploró que se niegue la tutela deprecada (fls. 67 al 69).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante fallo de 23 de septiembre del año en curso (fls. 70 al 77), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué negó, por improcedente, la tutela solicitada. Para el efecto sostuvo, en síntesis, que lo pretendido por el Sena, en el sentido de que se revoque la sentencia del juzgado accionado, no puede tener éxito a través de la acción de tutela, por no constituir ésta una segunda instancia; que la entidad accionante tuvo a su alcance para atacar el fallo, el recurso de alzada, y por descuido procesal guardó silencio, por lo que, a juicio de la colegiatura, no existió violación del derecho fundamental alegado por él. LA IMPUGNACIÓN La decisión del tribunal fue impugnada por el mandatario judicial del Sena, quien sostuvo, que si bien es cierto que para este caso, no se agotó la vía recursiva de la sentencia dictada por el juzgado accionado “esa circunstancia no puede ser secuela para que en sede de tutela, no se entre a estudiar la violación del debido proceso por incurrir en vía de hecho”.

Por lo demás, hizo un recuento de lo que afirmó en el escrito introductorio (fls. 83 al 87). SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Constitución Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Carta Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Pretende el SENA Regional Tolima la protección del derecho al debido proceso, supuestamente vulnerado por el Juez de Descongestión Laboral del Circuito de Ibagué al proferir la sentencia de 10 de febrero de 2004, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra Alvaro Hernán Rodríguez Romero. Con tal propósito solicitó que se deje sin efecto dicho proveído y se ordene al accionado dictar un nuevo fallo acorde con la normatividad vigente en materia de “compartibilidad de pensiones”.

En este orden, la tutela es improcedente, dado que, como lo viene sosteniendo la Sala Laboral de la Corte, este excepcional mecanismo no puede utilizarse para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales como la cuestionada por la entidad accionante, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.

Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente lo siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

De otro lado, valga agregar, que el Juez de tutela no puede inmiscuirse en las actuaciones del Juez Ordinario, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De modo que, desde esta otra perspectiva, el amparo tampoco resulta viable. Por lo dicho, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 7