CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.11587 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº.11587 Acta Nº.88 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación presentada por EDWIN MARTELO CAMACHO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil cuatro (2004), mediante el cual se concedió la acción de tutela promovida por el impugnante contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS.
ANTECEDENTES Edwin Martelo Camacho inició acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, Tribunal Médico de la Armada Nacional y contra los Capitanes de la Armada Nacional, Señores Leo Eduardo Ocampo y Alvaro Faccini Duarte, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al derecho de petición. En sustento de su reclamo argumentó que ingresó a las Fuerzas Armadas a prestar el servicio militar obligatorio en perfectas condiciones de salud; que durante el desarrollo de sus actividades adquirió la enfermedad Esquizofrenia; que la Armada le dio de baja conforme a lo ordenado por los Médicos de la Clínica de la Paz; que al transcurrir el tiempo su estado físico empeoró, pues no recibía ningún tipo de tratamiento y la Armada nunca se lo suministró, a pesar de que su historia clínica sugería que necesitaba tratamiento permanente.
Adujo que la Entidad Accionada con base en su historial médico lo evaluó con una pérdida de la capacidad laboral de un 13%; que solicitó ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar Policía Ministerio de Defensa, recurso de reposición y apelación ante la Junta Regional de Invalidez Nacional, en contra de aquella decisión y hasta el día de hoy dicha entidad no se ha pronunciado; que los funcionarios citados desconocen la Historia Clínica de La Paz y dejan pasar por alto que se habían interpuesto contra el dictamen médico los recursos de ley.
Con base en los fundamentos fácticos expuestos, solicitó se le tutele el derecho a la vida y seguridad social y se ordene al Ministerio de Defensa Nacional se le garanticen los costos del tratamiento que autorizó la Clínica de la Paz, para mantener su estabilidad emocional, el derecho de petición y se ordene al Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía, Ministerio de Defensa Nacional, que mediante resolución, decida los recursos de reposición y de apelación, interpuestos ante la Junta Nacional de Invalidez y se garantice el derecho al debido proceso y se ordene a los Capitanes de la Armada Nacional Señores Leo Eduardo Ocampo y Alvaro Enrique Faccini Duarte, revoquen en todas sus partes la Resolución No.000700 de julio 7 de 2004, hasta que no se resuelvan los recursos de ley del Tribunal Médico de la Armada Nacional.
Por auto del 18 de agosto de 2004 la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, admitió la Acción de tutela y ordenó enterar del contenido de la misma a la parte accionada. (Fls 3 y 4). EL Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional de las Fuerzas Militares de Colombia, al contestar la tutela (Fls. 8 y 9 C. 2), manifestó que al señor Infante de Marina Regular, Edwin Martelo Camacho, se le practicó Acta de Junta Médica Laboral No.509 del 19 de junio de 2001, en la cual se determinó que no presentaba disminución de la capacidad laboral; que como no se le determinó índice de incapacidad, el accionante solicitó dicho porcentaje al Tribunal Médico, el que mediante Acta Laboral No. 2062-2068-2178 del 28 de enero de 2003, le asignó una incapacidad relativa y permanente no apta para el servicio militar, con una disminución de la capacidad laboral del trece por ciento (13%), notificada el 19 de enero de 2004; que mediante Resolución No. 700 de 7 de julio de 2004, se le reconoció y ordenó el pago de la indemnización a que tenía derecho y una vez notificada interpuso el recurso de reposición a que tenía derecho, el cual se encuentra en trámite ante esta Dirección. Expone que la via gubernativa en cuanto a los procedimientos en la salud, ya fue agotada pues las decisiones tomadas por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral no admiten ningún recurso; que por habérsele asignado al Señor Martelo una disminución de su capacidad laboral del 13%, no lo hace acreedor a ningún tipo de derecho pensional ni de seguridad social, puesto que no cumple con los requisitos exigidos por el Decreto 094 de 1989.
Por su parte la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral del Ministerio de Defensa Nacional, en respuesta a la presente queja constitucional, informó que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en todo momento ha observado el cumplimiento de sus funciones tanto en la definición de la situación Médico Laboral del hoy tutelante, como en la respuesta dada al “recurso” interpuesto, sin que exista violación de derecho fundamental alguno; que la petición solicitada por el tutelante dirigida al Tribunal Médico Laboral de Revisión fue objeto de respuesta y de acuerdo con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando el derecho de petición no exista y se haya superado, la tutela no tiene razón de ser; que el hecho de que la respuesta haya sido contraria a las pretensiones del peticionario o solicitante, no significa vulnerado el derecho de petición. El Tribunal tuteló el Derecho de Petición del accionante y como consecuencia de ello, ordenó a Ministerio de Defensa Nacional-Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que en el término de 8 dias le sea notificado el contenido del Oficio No. 0476 del 10 de febrero del 2004 expedido por el Secretario del Tribunal Médico Laboral.
Fundamentó su determinación en que a pesar de que en el plenario se encuentra copia del oficio No.0476 MDNSG-TM-421 del 10 de febrero de 2004, suscrito por el Doctor Mauricio Daza García Herreros en calidad de Secretario del Tribunal Médico Laboral, por medio del cual se le resolvieron al tutelante los recursos de Reposición y de Apelación interpuestos contra el Acta de Evaluación del 28 de Enero de 2003, como también del Correo Certificado Del Tribunal Médico Laboral, consideró que con tales documentales no se encontró acreditado que efectivamente se le hayan resuelto y debidamente notificado al accionante los recursos por él interpuestos contra el Acta del 28 de enero de 2004, y por ello tuteló el Derecho de Petición; que no se puede revocar la Resolución No.00700 del 2004, mientras se resuelven los recursos interpuestos, como lo pretende el accionante, porque tal acto administrativo goza del Principio de Legalidad.
Argumentó que en lo referente a su petición de que se le garanticen los gastos del tratamiento que prescribió la Clínica de la Paz, para mantener su estabilidad emocional, es claro que la situación Médico-Laboral del actor se encuentra definida con el Acta de Tribunal Médico Laboral No.2062-2068-2178 del 28 de enero de 2003 que le determinó una disminución de su capacidad laboral del 13%; que el actor sólo tenía derecho a percibir las Prestaciones Asistenciales con cargo al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, hasta el 19 de enero de 2004, fecha en que le fue notificado el contenido del Acta del Tribunal Médico Laboral; que para la fecha en que interpuso la presente acción (9 de agosto de 2004) ya no le corresponde al accionado asumir el costo del tratamiento ordenado por la Clínica de la Paz, pues tales beneficios sólo tenía derecho a percibirlos hasta el 19 de enero de 2004; que el tutelante no se encuentra desprotegido en su salud, por cuanto puede utilizar el servicio del SISBEN para acceder al tratamiento y/o medicamento que se le prescriba para atender su enfermedad.(Fls. 43 a 52 C. 2).
En el escrito de impugnación (Fl,53 C.2), se aduce que el Tribunal al tutelar el derecho de petición por no darse una adecuada notificación le da a entender que no podía haber pronunciamiento alguno en lo atinente a que se emitiera una resolución para tasar la indemnización, porque no se encontraba en firme el dictamen médico legal; que se encuentra indefenso ante la valoración laboral realizada por el Tribunal de la Armada, porque sus decisiones, según ellos, son de única instancia, sin tener en cuenta que la Ley 100/93 consagra que la entidad que realiza los exámenes de pérdida de la capacidad laboral es la Junta Regional de Invalidez; que no comparte el criterio del Tribunal al afirmar que es tratado por el Sisben, pues este organismo no tiene tipo de tratamiento de Psiquiatría que fue lo que le determinó la Clínica de la Paz para curarse de su enfermedad y que el compromiso lo tiene la Nación, porque en poder de esa entidad le sobrevino la enfermedad.
SE CONSIDERA Como la providencia de primer grado le fue favorable al impugnante en cuanto le tuteló el derecho de petición, solo es del caso analizarla en esta instancia en cuanto negó el amparo al Derecho a la Seguridad Social, que es en lo que el recurrente centra su inconformidad. Para ello, rememora la Sala, como lo precisa el artículo 48 de la Constitución Política, que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, y que es un derecho irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional.
Igualmente que el desarrollo de ese derecho en cuanto a las contingencias que ampara, es de carácter legal y son relativos a los derechos prestacionales y de atención en salud. Es por esta última circunstancia que las controversias sobre Seguridad Social, como lo consagra el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su artículo 2º deben ser resueltas por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social, y solamente es pertinente acudir al mecanismo excepcional y subsidiario de la Acción de Tutela para buscar su protección cuando se compromete el derecho fundamental a la vida o integridad personal; situación que en el presente caso no se presenta porque lo único que esta acreditado en la actuación es que al accionante se le fijó como pérdida de su capacidad laboral un porcentaje del 13%, lo que de por sí indica que, en principio, su trastorno en la salud no es de una gravedad tal que permita que sea a través de la queja constitucional que se deba resolver su petición prestacional y asistencial frente al Ministerio de Defensa Nacional, ya que sus quebrantos de salud que aduce, son secuelas de la prestación de servicio militar.
Además de lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo sin las modificaciones que reclama el impugnante, debe agregarse que la Corte comparte el argumento del Tribunal para negar los otros amparos pretendidos, como es que la Entidad Accionada actuó conforme a derecho, o sea con sujeción al Decreto 1792 de 2000, que en su artículo 22 dispone: “ Las decisiones del Tribunal Médico Laboral del Tribunal Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes”.
Por lo tanto, si el accionante estima tener más derechos prestacionales y asistenciales de los que le reconoció el Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional, mediante la Resolución No. 000700 de 2004, que consta a folios 10 y 11 del Cuaderno del Tribunal, deberá promover la acción judicial que prevé la norma antes citada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13