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T-11583 (04-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2463 de 2001Decreto 2591 de 1991Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 11583 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 91 RADICACIÓN No. 11583 Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Se resuelve la impugnación interpuesta por SIXTO ANTONIO SALAS REALES, contra el fallo de tutela dictado el 14 de septiembre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral.

I.

ANTECEDENTES Con el fallo impugnado el Tribunal se abstuvo de conceder la tutela solicitada por SIXTO ANTONIO SALAS REALES, quien a través de la presente acción pretende como mecanismo transitorio, la protección de los siguientes derechos fundamentales: petición, igualdad, vida digna y justa, trabajo, derechos adquiridos, salud, vida, seguridad social y debido proceso, los cuales considera violados o en peligro por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, por extinguir de manera unilateral su pensión de invalidez con fundamento en una equivocada evaluación de su estado de invalidez y, en consecuencia, solicita se ordene a la entidad accionada para que de manera inmediata y en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, deje sin efecto la Resolución No. 000378 del 3 de mayo de 2004, por medio de la cual se declaró extinguido su derecho pensional y proceda a cancelar las mesadas y prestaciones sociales dejadas de pagar desde el mes de mayo de 2004 y sus correspondientes intereses, al igual que comunicar al consorcio FOPEP para que lo incluya nuevamente en la nómina de pensionados de Puertos de Colombia y, para que se comunique a la EPS que presta los servicios médicos, que debe seguir prestando tales servicios a él y a su familia.

Como sustento de la tutela, el accionante adujo los siguientes hechos: 1) Mediante Resolución No. 145379 del 1 de julio de 1993, la Empresa Puertos de Colombia el Terminal Marítimo de Santa Marta, le reconoció una pensión de invalidez; 2) La Resolución No. 000110 del 21 de febrero de 2002, le ordenó someterse a revisión de su estado de invalidez por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, la cual determinó un porcentaje del 49% de discapacidad laboral; 3) Apelado el anterior dictamen, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez estableció una discapacidad laboral equivalente al 33% y una fecha de estructuración equivocada, pues ello realmente ocurrió en el año de 1993; 4) El Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, unilateralmente declaró extinguida la pensión de invalidez, aduciendo que para ser pensionado por este concepto, debía tener un grado mínimo de discapacidad del 66%, de acuerdo con lo previsto en el artículo 117 de la convención colectiva de trabajo vigente entre 1991 y 1993; 5) La suspensión de la pensión le ha ocasionado graves perjuicios económicos, afectando su núcleo familiar y la incapacidad física de suministrarse una fuente de sostén o empleo, pues no es una persona apta en el mercado laboral por lo avanzado de su edad; 6) La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena erró al acudir a la tabla contenida en el Decreto 917 de 1999, pues debió aplicar la que estaba vigente para la fecha en que le fue reconocida la pensión de invalidez, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2463 de 2001; 7) Por su parte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se extralimitó la determinar la fecha de estructuración de la invalidez, pues de conformidad con el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, la revisión de la invalidez se limita a determinar el incremento o disminución del grado de pérdida de la capacidad laboral, sin que se pueda controvertir el origen y la fecha de estructuración; 8) La mencionada Junta no ha resuelto la petición que les hiciera en el sentido de que revisara su estado de invalidez, pero que ante la solicitud elevada por varios pensionados de la extinta Empresa Puertos de Colombia, entre los cuales se cuenta el actor, la mencionada Junta informó a la entidad accionada que tomó la decisión de revisar caso por caso, dejando así en suspenso los dictámenes emitidos hasta tanto se profiera decisión de fondo y, 9) Elevó derecho de petición al Grupo Interno accionado solicitando la reanudación del pago de su pensión de invalidez en atención a la comunicación que la Junta Nacional aludida había enviado a ese organismo, derecho de petición al que aún no se le ha dado respuesta. 2.

El Tribunal accionado negó el amparo deprecado. Estimó, en síntesis, que en el evento en que el fundamento de la resolución que decretó la extinción de la pensión de invalidez fuera exclusivamente el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, los derechos fundamentales del accionante primarían sobre el debido proceso que sería el protegido con el mantenimiento de dicha resolución. Pero, cuando su fundamento es además un dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, ella ha de conservar su plena vigencia, en tanto no cambie el porcentaje de invalidez emitido por ésta, o por virtud de la revisión que la Junta Nacional haga de su propio dictamen.

Situación última que, al decir del Tribunal a quo, se adecua al caso de autos, pues hasta que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no haga la debida aclaración, la calificación vigente es la del 49% emitida por la Junta Regional, la cual, de estimarse consolidada debido al transcurso del tiempo, no daría pie para mantener la pensión de invalidez. 3.

El accionante impugnó la decisión anterior. En resumen, aduce que solicitó la protección de sus derechos fundamentales como mecanismo transitorio, con sustento en que el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, determinó una pérdida de capacidad laboral del 33%, desconociendo lo previsto en la convención colectiva de trabajo y, además, se equivocó al señalar una anualidad distinta como fecha de estructuración de la invalidez.

Por otra parte, aduce que el Ministerio accionado decretó la extinción de la pensión de invalidez sustentado en el dictamen aludido, no obstante que el mismo se encuentra en suspenso hasta tanto no se revise caso por caso, tal y como la misma Junta lo manifestó, por tanto, es inaplicable el dictamen referido. Reitera que la Junta se equivocó cuando aplicó la tabla de pérdida de capacidad laboral contenida en el Decreto 917 de 1999, pues debió hacerlo con la consagrada en el Código Sustantivo del Trabajo y la estipulada en el artículo 117 de la Convención Colectiva de Trabajo.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo pretendido es que se ordene a la autoridad administrativa accionada, esto es al Grupo Interno Para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, reanudar el pago de las mesadas pensionales, suspendidas en virtud al dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que determinó un porcentaje equivalente al 33% de pérdida de la capacidad laboral, el cual no es suficiente para mantener la pensión de invalidez reconocida con anterioridad.

A primera vista emerge la improsperidad de la presente acción de tutela. En efecto, la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es una acción preventiva, cuya finalidad es proteger a la persona humana cuando un derecho fundamental suyo, de rango supralegal, sufre agravio con la actuación u omisión de una autoridad pública, o la de un particular que actúa en circunstancias excepcionales, y carece el afectado de otro mecanismo idóneo para su defensa.

En consonancia con ello, el amparo consiste en la orden del juez constitucional para hacer cesar inmediatamente el acto agresivo denunciado, o realizar la conducta estrictamente necesaria que conduzca al restablecimiento efectivo del derecho vulnerado. No fue consagrada la tutela para la resolución de las controversias suscitadas por derechos de rango legal, como lo es la subsistencia o no de una pensión de invalidez, cuya extinción se ordenó mediante un acto administrativo en virtud a la desaparición de las causas que le dieron origen, pues esta medida se encuentra reglada en normas sustantivas y adjetivas.

De tal manera que la susodicha extinción de la pensión de invalidez, evidentemente corresponde a un derecho de naturaleza legal, por ende, escapa de la competencia del juez constitucional. Si bien es cierto que la Constitución protege los derechos invocados por el accionante, no por ello cabe deducir de manera automática la procedencia de la acción de tutela, por cuanto el hecho que se dice genera dicha vulneración, consiste en la orden impartida por el Ministerio de la Protección Social de suspender la pensión referida, soportada en el dictamen emitido por el organismo competente, esto es, por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, lo cual no conlleva por sí mismo un derecho fundamental de aplicación directa e inmediata y, por lo mismo, susceptible de ser debatido y decidido en el trámite excepcional dispuesto por la Carta en el canon citado.

Supondría ello de ser así, la derogación de las acciones judiciales consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de los jueces naturales. A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo.

Lo anterior se dice porque el accionante dispone de otros mecanismos de defensa judicial en aras de los derechos que ahora pretende por vía constitucional, esto es, la jurisdicción contenciosa administrativa o la ordinaria laboral, según sea el caso, respecto del acto administrativo que decretó la extinción de la pensión de invalidez y el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, según lo establecen las codificaciones adjetivas pertinentes y en especial, el artículo 40 del Decreto 2463 de 2001 respecto del aludido dictamen.

Adicionalmente, es pertinente acotar que no corresponde al ámbito constitucional definir si en casos como el presente ha de aplicarse la Ley 100 de 1993, el Código Sustantivo del Trabajo o las preceptivas convencionales que consagran la pensión por incapacidades físicas, pues ello es competencia netamente del juez natural; sin embargo, en el presente asunto es de suma importancia tener en cuenta que el fundamento por el cual la entidad accionada declaró la extinción de la prestación, fue el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que fijó en 33% la incapacidad laboral del actor, porcentaje que según lo señaló el Ministerio era inferior al 66% que exigía la Convención Colectiva vigente entre 1991 y 1993 para ser titular de la prestación, experticio contra el que según la misma dependencia accionada, no proceden recursos en la vía gubernativa, procediendo únicamente las acciones laborales ordinarias, tal y como lo estatuyen los artículos 11, 35 y 40 del Decreto 2463 de 2001, razón por la cual decretó la extinción del aludido derecho.

Significa lo anterior que la entidad accionada acudió a los mecanismos previstos en la ley para la revisión de la causa que originó la pensión de invalidez del peticionario, esto es, a la Junta de Calificación de Invalidez respectiva, la cual dictaminó que el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral había disminuido, procediendo por esta razón el organismo accionado a decretar la aludida extinción de la pensión, luego no se observa que la entidad hubiese actuado de manera caprichosa.

Con relación al mecanismo transitorio invocado por el peticionario en virtud del supuesto perjuicio irremediable causado por la entidad accionada con la decisión de declarar extinguida la pensión de invalidez, debe advertirse que los hechos expuestos como sustento de la demanda de tutela no se refieren a la presencia de un daño de connotaciones irremediables o por lo menos no está demostrado que así sea.

Para llegar a conceder la tutela bajo esta modalidad, tiene la obligación el accionante de acreditar en forma fehaciente, que con la conducta de la entidad accionada se atenta contra su vida y, en el presente asunto brillan por su ausencia los medios de prueba que permitan establecer que efectivamente se está en presencia de un inminente daño con las características antes anotadas.

III. DECISIÓN Fuerza concluir que la tutela era improcedente y, por lo mismo, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela instaurada por SIXTO ANTONIO SALAS REALES contra el Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia. SEGUNDO.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE