CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 11579 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 11579 Acta No. 91 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MANUEL JOSÉ MÉNDEZ RODRÍGUEZ contra el fallo de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 27 de septiembre de 2004, que denegó la tutela promovida contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Manuel José Méndez Rodríguez, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que promovió demanda ordinaria contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria “INCORA” para que se declarara como verdadero dueño y titular del derecho de dominio del predio rural “Hacienda Alemania”, ubicada en Majagual, Sucre, según promesa de compraventa que suscribió con Antonio María Jaime Granados y la acción ejecutiva que instauró en el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y con cuya sentencia suscribió la escritura 1404 del 10 de abril de 1980, debidamente registrada en Sincelejo, y que se decretara la restitución del inmueble en su favor como legítimo propietario; que en caso contrario se condenara al INCORA a pagarle los perjuicios: que el 8 de mayo de 1998 el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda y el 23 de noviembre de 2001 profirió la sentencia negándole las pretensiones; que apeló de la decisión y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 31 de octubre de 2003, confirmó la providencia del a quo.
Sostiene que las referidas sentencias desconocieron la inexequibilidad de una norma del Código de Procedimiento Civil y vulneraron los artículos 13 y 29 de la Constitución Política. Pretende con esta acción, que se revoque la sentencia del Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La Juez Treinta Civil del Circuito de Bogotá remitió a la Corte el expediente que contiene la totalidad de la actuación surtida para el análisis correspondiente (folios 45 y 46).
Los demás funcionarios judiciales y el interviniente se abstuvieron de pronunciarse. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 27 de septiembre de 2004, denegó el amparo deprecado esgrimiendo, entre otras razones, que el accionante se abstuvo de impugnar el auto admisorio de la demanda, en el que debió señalarse el trámite a impartir, y no propuso el respectivo incidente de nulidad, por lo que no puede descalificar las decisiones proferidas (folios 54 a 61).
Inconforme con la decisión el apoderado del accionante la impugnó mediante escrito en el que se duele de la posición asumida por los funcionarios judiciales cuyas providencias cuestiona (folios 68 y 69). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar las sentencias del 23 de noviembre de 2001, del JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y del 31 de octubre de 2003, de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, proferidas dentro del proceso ordinario de mayor cuantía promovido por MANUEL JOSÉ MÉNDEZ RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA”, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que el accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.
El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.
Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 7